PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ARCELIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.097.695, actuando en representación de sus hijos CESAR AUGUSTO Y JHONNELYS ANAIS FUENMAYOR DIAZ, venezolanos, menores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.728, alegando que en fecha quince (15) de Febrero de 2011, falleció Ab- intestato el ciudadano JHON FUENMAYOR APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.096, según acta de defunción N° 032 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó la solicitante que el causante procreó otros tres hijos quienes llevan por nombre JOSE MANUEL, MARIA JOSE Y MARIANA ANGELICA FUENMAYOR CORONADO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros de los nombrado y menor de edad la ultima y solicita se declare a sus hijos CESAR AUGUSTO Y JHONNELYS ANAIS FUENMAYOR DIAZ y a los otros hijos del causante JOSE MANUEL FUENMAYOR RIOS, MARIA JOSE FUENMAYOR RIOS Y MARIANA ANGELICA FUENMAYOR CORONADO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHON FUENMAYOR APONTE, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (12) de Abril de 2.011, formando expediente con el N° 4280 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante copias certificadas de las atas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL, MARIA JOSE Y MARIANA ANGELICA FUENMAYOR.
Según diligencia de fecha (13) de Mayo del año 2011, la ciudadana ARCELIA DIAZ, antes identificada, asistida por el Abogado CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.728, consignó copias certificadas de las atas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos JOSE MANUEL, MARIA JOSE Y MARIANA ANGELICA FUENMAYOR.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 032 correspondiente al ciudadano JHON FUENMAYOR APONTE, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1481 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos° 27 y 369 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 327 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 896 emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, los otros hijos del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos CAROL BARRERA GOTERA Y RAIZA PORTILLO COLMENTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 8.505.866 y 3.652.725 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijos, a los otros hijos del causante, que también conocieron al causante el cual falleció el quince (15) de Febrero de 2011, quien era su concubino y que el causante procreó cinco (05) hijos de nombres CESAR AUGUSTO Y JHONNELYS ANAIS FUENMAYOR DIAZ, JOSE MANUEL FUENMAYOR RIOS, MARIA JOSE FUENMAYOR RIOS Y MARIANA ANGELICA FUENMAYOR CORONADO y que ellos son los únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños CESAR AUGUSTO Y JHONNELYS ANAIS FUENMAYOR DIAZ, a la adolescente MARIANA ANGELICA FUENMAYOR CORONADO y a los ciudadanos JOSE MANUEL y MARIA JOSE FUENMAYOR RIOS en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHON FUENMAYOR APONTE. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños CESAR AUGUSTO Y JHONNELYS ANAIS FUENMAYOR DIAZ, a la adolescente MARIANA ANGELICA FUENMAYOR CORONADO y a los ciudadanos JOSE MANUEL y MARIA JOSE FUENMAYOR RIOS en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHON FUENMAYOR APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.732.096, según acta de defunción N° 032 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (157) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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