República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciado por la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.142, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora de la niña SAILY ISABELA RINCON, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, en contra del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.354.692, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al efecto la demandante, ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ expuso en el libelo de demanda lo siguiente: que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Licenciado en Mercadeo, y a quien conoció por medio de su hermana en la universidad, comenzando a estar juntos desde aproximadamente el mes de Diciembre de 2006, salían pero en ningún momento era nada serio, hasta julio de 2007, donde quedó embarazada del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, y en donde vista dicha situación decidieron unirse, pero que es hasta meses después, que el ciudadano antes nombrado por medio de mensajes de textos comenzó a tener dudas sobre su paternidad, por lo que cuando tenía cinco (5) meses de gestación, decidieron separarse; posteriormente decidieron reconciliarse naciendo la niña el día 21-02-2008. Luego del nacimiento de la niña, el demandado de autos se apareció en el hogar de la demandante con una presunta prueba de ADN en donde manifestaba que el no era el padre de la niña, por lo que siempre el demandado de autos se ha negado a la paternidad de su hija, desatendiéndose de sus responsabilidades con la niña, no le suministra ningún tipo de beneficio, aunado al hecho de que se niega reconocer su paternidad, por lo que acudió ante la Defensoría Pública con la finalidad de que por vía conciliatoria el demandado efectuara un reconocimiento voluntario de la niña y al citarlo ante dicha Defensoría Pública el mismo manifestó que una vez que la prueba heredo-biológica fuese afirmativa el demandado procedería asumir la paternidad de la niña.
Por lo que demanda la determinación de la filiación paterna de la niña SAILY ISABEL RINCON, quien es hija biológica del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ. Asimismo, indicó las pruebas que hará hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 11-03-2010, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho ordenándose practicar la citación al ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y librar un oficio al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 09-03-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 16-03-2010.
En fecha 25-03-2010, la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, consignó el Edicto publicado en el diario La Verdad con fecha 20-03-2010.
En auto de fecha 25-03-2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el referido Edicto.
En fecha 20-05-2010, se agregó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 14-07-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ.
En fecha 19-07-2010, el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, se dio por citado mediante boleta, siendo agregada al expediente el día 23-07-2010.
Mediante escrito de fecha 26-07-2010, el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio Arecio Juvenal Molero Añez, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que acepta parcialmente como verdadero los acontecimientos, pero que niega, rechaza y contradice la paternidad por tener dudas razonables de la misma fundamentadas en los mensajes de texto que visualizo en el teléfono de la demandante de autos, y a la prueba de Hisopado Bucal ADN practicado a la niña. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Luego en auto de fecha 05-08-2010, el Tribunal recibió las pruebas presentadas por el demandado, y fijó el día 07-10-2010, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a las once de la mañana.
En fecha 29-09-2010, la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, solicitó que por cuanto no se ha realizado la prueba de ADN, en virtud de que el IVIC la pautó para el día 08-12-2010; se fije la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas después de realizada la experticia de ADN, se oficie al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informen que efectivamente esta pautada para dicha fecha la experticia de ADN, y se notifique al demandado de autos de la fecha de la realización de la misma. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-10-2010.
En fecha 09-11-2010, se agregó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que la experticia de ADN, se realizara el día 08-12-2010, a las dos de la tarde.
En fecha 23-11-2010, la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, solicitó se libre boleta de notificación al demandado de autos a los fines de informarle la fecha de la experticia de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 25-11-2010.
En fecha 06-12-2010, se dio por notificado el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.
En fecha 31-01-2011, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 14-04-2011, a las once de la mañana.
En fecha 15-02-2011, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan el resultado de la experticia de ADN, indicando que el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, no puede ser el progenitor biológico de la niña SAILY ISABELA RINCON.
En fecha 14-04-2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia del demandado de autos.
En fecha 28-04-2011, el Tribunal Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez días de Despacho siguiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, presentando los siguientes alegatos: que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, quien se desempeñaba como Licenciado en Mercadeo, y a quien conoció por medio de su hermana en la universidad, comenzando a estar juntos desde aproximadamente el mes de Diciembre de 2006, salían pero en ningún momento era nada serio, hasta julio de 2007, donde quedó embarazada del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, y en donde vista dicha situación decidieron unirse, pero que es hasta meses después, que el ciudadano antes nombrado por medio de mensajes de textos comenzó a tener dudas sobre su paternidad, por lo que cuando tenía cinco (5) meses de gestación, decidieron separarse; posteriormente decidieron reconciliarse naciendo la niña el día 21-02-2008. Luego del nacimiento de la niña, el demandado de autos se apareció en el hogar de la demandante con una presunta prueba de ADN en donde manifestaba que el no era el padre de la niña, por lo que siempre el demandado de autos se ha negado a la paternidad de su hija, desatendiéndose de sus responsabilidades con la niña, no le suministra ningún tipo de beneficio, aunado al hecho de que se niega reconocer su paternidad, por lo que acudió ante la Defensoría Pública con la finalidad de que por vía conciliatoria el demandado efectuara un reconocimiento voluntario de la niña y al citarlo ante dicha Defensoría Pública el mismo manifestó que una vez que la prueba heredo-biológica fuese afirmativa el demandado procedería asumir la paternidad de la niña.
Por lo que demanda la determinación de la filiación paterna de la niña SAILY ISABEL RINCON, quien es hija biológica del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en la demanda.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR EL CIUDADANO SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, PARTE DEMANDADA
Asimismo, mediante escrito de fecha 26-07-2010, el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio Arecio Juvenal Molero Añez, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que acepta parcialmente como verdadero los acontecimientos, pero que niega, rechaza y contradice la paternidad por tener dudas razonables de la misma fundamentadas en los mensajes de texto que visualizo en el teléfono de la demandante de autos, y a la prueba de Hisopado Bucal ADN practicado a la niña. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
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I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que solo estuvo presente el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio Arecio Juvenal Molero Añez, parte demandada; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia fotostática del acta de nacimiento No. 434, de la niña SAILY ISABELA RINCON, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta se evidencia que la niña entes nombrada solo fue presentada por su progenitora, ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, por lo que solo se demuestra el vínculo materno-filial.
2. Perfil de ADN, realizado por el Sociedad de Comercio ADN de Venezuela, c.a., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comunicación emanada del Laboratorio de la Unidad de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la práctica de la prueba de ADN, así como estar acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la práctica de dicha pruebas. Donde informan en sus conclusiones lo siguiente: “El señor SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, NO PUEDE SER EL PROGENITOR BIOLÓGICO de la niña SAILY ISABELA RINCON, según los resultados de los sistemas referidos”.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, y la sola comparecencia de la parte demandada al Acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por el mismo en el presente juicio, este Tribunal observa:
El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que la demandante de autos no aportó a las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la niña SAILY ISABELA RINCON y el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ. Así como el hecho de que la parte actora no acudió el día de la celebración al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de ratificar las pruebas indicadas por la misma en el transcurrir del proceso y aportar nuevas pruebas que pudieran a este sentenciador guiar al esclarecimiento del presente juicio.
Aunado a ello, se evidencia del Informe emanado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ya valorado anteriormente en el presente fallo, nos indica en sus conclusiones lo siguiente: “El señor SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, NO PUEDE SER EL PROGENITOR BIOLÓGICO de la niña SAILY ISABEL RINCON, según los resultados de los sistemas referidos”.
Ahora bien, de la prueba de experticia de ADN hecha a los ciudadanos AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ y SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, y la niña SAILY ISABELA RINCON, por ante la Unidad de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, no es el progenitor biológico de la niña SAILY ISABEL RINCON; y así debe declararse.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal tomando en cuenta los resultados de la experticia de ADN realizada por el laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el día 14-04-2011, considera que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandante, que conlleven a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ con respecto a la niña SAILY ISABELA RINCON; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a demostrar dicha paternidad, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD iniciada por la ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, en contra del ciudadano SANDY KROY GUANIPA GUTIERREZ, en relación con la niña SAILY ISABEL RINCON, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana AYURAMI ISABEL RINCON GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; con excepción de la niña SAILY ISABELA RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 283. La Secretaria.-
HRPQ/953*
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