República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29316, en contra del ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, de igual domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre CARLOS ALBERTO Y FRANCISCO HAVA PIRELA, 18 y 14 años, respectivamente.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la referida demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182, asistida por el Abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29316, confirió Poder Apud Acta al referido Abogado.

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29316, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se libren los recaudos necesarios para practicar la notificación al fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29316, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de la demanda, de su respetivo auto de admisión, de la diligencia y del auto que las provea.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, el Abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29316, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hicieran entrega de los recaudos de citación a fin de gestionar la misma con otro Alguacil.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 12 de Abril de 2011.

Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, asistido por la Abogada Desiree tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.227, solicitó a este Tribunal se sirva declrar Litispendencia por cuanto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, cursa expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en donde fungen como partes los ciudadanos DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182 y ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, siendo la parte demandante el ciudadano antes mencionado, y alegando que en el mismo a la ciudadana demandada DINORA PIRELA PALMA, se citó personalmente, en fecha 15 de Abril de 2011, y se consignó la boleta en fecha 18 de Abril de 2011.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente expediente es contentivo de Divorcio Ordinario, y el expediente con el número 19270, llevado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es contentivo del mismo motivo, y las partes intervinientes en ambas causas son las mismas, a saber, los ciudadanos DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182 y ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, con la diferencia que en el expediente número 19270, llevado por la Sala de Juicio antes mencionada, el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, antes identificado, funge como demandante y la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, antes identificada, funge como demandada.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.


Luego de revisar las actas, este juzgador pudo constatar que el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, antes identificado, funge con el carácter de parte demandante en el juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fue en ese expediente en el cual se realizó la citación de la parte demandada, es este caso de la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182, en fecha 15 de Abril de 2011, y dicha boleta fue recibida y agregada a las actas de dicho expediente en fecha 18 de Abril de 2011, y dado que luego de revisar el expediente 19040, que cursa por ante esta Sala de Juicio Nº 1, se puede verificar que a la fecha no ha sido practicada la citación del demandado, es decir, que de ser practicada la misma, sería posterior a la realizada en el expediente 19270.


De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 19040 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 19270, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:


“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este despacho y por ante la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182 y ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, del mismo objeto de juicio, (DIVORCIO ORDINARIO) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vinculo matrimonial, de los mencionados ciudadanos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. LITISPENDENCIA en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182, en contra del ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, con respecto al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ALBERTO HAVA ABUDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.255, en contra de la ciudadana DINORA PIRELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.182, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 19040 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia.
2. SE EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (20) días del mes de Mayo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 937. La Secretaria.-
Exp.: 19040.-
HRPQ/379**