República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17865, contra la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario. De la unión matrimonial procrearon 4 hijos que llevan por nombres NOEMÍ VIRGINIA, YAMILETH, ISAAC LEMUEL E ISAIS CALEB RAMIREZ SAYAGO, de 18, 16 y 09 años, respectivamente.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha (01) de Diciembre del año (1990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres NOEMÍ VIRGINIA, YAMILETH, ISAAC LEMUEL E ISAIS CALEB RAMIREZ SAYAGO.
En este mismo orden de ideas, indicó que durante los primeros años de casados, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba.
Que por otra parte, su cónyuge constantemente desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud y que manifestaba que no lo quería y recogió sus pertenencias y la de sus hijos, mudándose para la casa de sus padres, definitivamente el día 02 de Mayo de 2005.
Por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los (09:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los (09:30 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 13 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
De igual forma, en fecha 01 de Diciembre de 2010, se citó a la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, y en fecha 13 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.
En fecha 11 de Febrero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17865, y la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, parte demandada, y se dejó constancia que las partes suscribieron acuerdos con relación a la custodia y régimen de convivencia familiar de sus hijos, asimismo; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó0 aperturar expedientes contentivos de Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, otorgándoles la numeración 18951 y 18952, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en al diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17865. En la misma fecha se libró el respectivo oficio.
De igual forma en fecha 29 de Marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, asistido por la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17865, estuvo presente la Fiscal 32 Especializada Auxiliar del Ministerio Público, Abogada ANDREINA SOCORRO GONZALEZ RIVERA, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandada se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
A través de diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, el ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17865.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Mayo de 2011, a las once (11:00a.m) de la mañana.
En fecha 18 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia de que no estuvieron presentes las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367; alegando que al principio de su matrimonio sus relaciones fueron normales y armoniosas, pero que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba; por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, antes idnetificada, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, ni por si, ni por apoderado judicial, ni la parte demandada quien fue citada en la presente causa; por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión de la actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, antes identificada, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, antes identificada, constantemente desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud y que manifestaba que no lo quería y recogió sus pertenencias y la de sus hijos, mudándose para la casa de sus padres, definitivamente el día 02 de Mayo de 2005.
Asimismo, se puede evidenciar, que no fueron promovidos testigos por la parte actora, para demostrar los hechos alegados en su demanda, y las pruebas documentales tampoco fueron evacuadas por cuanto la parte interesada en la oportunidad legal de evacuar las referidas pruebas, no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, en contra de la ciudadana EVA YAMEL DE LA TRINIDAD SAYAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.367, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ISAURO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.970.470, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 273. La Secretaria.-
Exp. 18413.
HRPQ/379*
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