Exp 16611
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.813.763, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JULIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.081.099, del mismo domicilio y en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA de once (11) años de edad, manifestando que desde el mes de Septiembre de 2009, el ciudadano antes mencionado había dejado de realizar los aportes respectivos de manutención de su menor hijo, no cumpliendo hasta la actualidad cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de su hijo, así como otros gastos que se ocasionan tales como ; gastos médicos, alimentos, recreación, educación etc, no obstante a los reiterados requerimientos de su persona para que cumpliera con sus deberes paternos.
Continua alegando la parte actora, que el progenitor de su hijo los ha mantenido en estado de abandono, aduciendo que aporta el pago de las asesorías pedagógicas y psicológicas que amerita el niño de autos por ser diagnosticado por especialistas con el síndrome de asperger, destacando que las mismas se realizan en CAFAM, centro subsidiario por el Estado y dicho costo no excede los 50 Bs, asistiendo dos (02) veces por semana; que dicha solicitud la hace en razón que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA depositaba en la cuenta No. 0134-0001-0012256612 de la Entidad Bancaria Banesco la manutención, pero hasta la fecha ha incumplido con el acuerdo privado, aduciendo que los gastos de manutención deben ser compartidos, debiendo cancelar su persona desde el mes de septiembre de 2009 todos los gastos exceptuando la escuela y las asesorías, incumpliendo además con los gastos propios de la época decembrina, pese a que cuenta con los recursos económicos suficientes por desempeñarse como Piloto Oficial Mar Mercante, para Agencias Navieras del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Zulia- Capitanía del Puerto de Maracaibo, con el cargo de maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas adscrito igualmente a la Capitanía del Puerto de Maracaibo; razón por la cual procede a demandar la Fijación de las cantidades por concepto de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, la referida ciudadana procedió a consignar escrito de solicitud de Medidas de Embargo sobre los conceptos laborales correspondientes al demandado de autos.
En fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación al escrito de solicitud de medidas, el Tribunal ordenó recibirlo y por lo tanto se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal declaró medida provisional de embargo sobre: El veinte por ciento (20%) del sueldo para Pensión de Alimento; El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, de cesta ticket, pensión especial de fin de año, antigüedad, retroactivo, bonos, horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad de servicio, vacaciones y bonos vacacionales y cualquier otros conceptos que le correspondieran cancelar al mencionado ciudadano; El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, bonificación para útiles escolares o cualquier otra bonificación para bienestar de nuestro hijo CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA.; El veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al mencionado ciudadano por caja de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, en el caso de despido, retiro, jubilación o muerte, cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, en ocasión de su trabajo y demás beneficios que le otorga la Institución "MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ZULIA-CAPITANIA DEL PUERTO DE MARACAIBO" con el cargo de Piloto Oficial Mar Mercante, y para las Agencias Navieras del Estado Zulia, asimismo, según acuerdo, que firmaran los pilotos y las Agencias Navieras en fecha 29 de Agosto 2.007, entrando en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2.007, por un lapso de nueve años, con el cargo de Maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas Adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas constante de veintitrés folios, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se citó al ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA y en fecha 17 de Marzo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16611.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 18 de Marzo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16611.
En fecha 23 de Marzo de 2010, siendo el día y hora y fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.016 y la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, asistida por la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, no llegando a ningún acuerdo. De igual manera:
1. Se ordenó oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines que se sirviera realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
2. Se dejó constancia que el ingreso mensual aproximado del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA es de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), asimismo el referido ciudadano tiene como carga familiar a su madre y a su hermana.
3. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado ofreció la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensuales; a su vez se dejó constancia que el progenitor expresó que realiza los siguientes gastos en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA:
Por gasto de Colegio la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
Por gasto de psicólogo y terapias la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00).
Por seguro médico la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales aproximadamente.
Por seguro médico la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Todos los gastos mensuales detallados anteriormente realizados por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
En la misma fecha, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL COY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.016, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA.
En fecha 25 de Marzo de 2011, la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.393 y 61.939 respectivamente.
En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada diligenció consignando recibido del oficio de fecha 12 de Marzo de 2010, No. 1204, dirigido al Director del Ministerio de Infraestructura Zulia- Capitanía del Puerto de Maracaibo, a través del cual se solicitó que informara la capacidad económica del demandado de autos, así como consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.
En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL COY LOPEZ, plenamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, admitió las pruebas contenidas en el mismo y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrito por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, ordenó admitir las pruebas contenidas en el mismo y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Junio de 2010, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a través de la cual se remitió a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA.
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial constante de doce (12) folios, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.939, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Capitanía del Puerto de Maracaibo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines que le fueran entregadas las cantidades retenidas y ordenadas por este Juzgado en razón de las medidas de Embargo preventivo decretadas.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Capitanía del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines solicitados, solicitando además se sirviera informar con carácter de urgencia las razones por las cuales no han dado cumplimiento a las medidas decretadas por este Despacho en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010 y ejecutadas en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la ciudadana MEIBY PIRELA, asistida por la Abogada en ejercicio JULIA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, diligenció consignando recibido del oficio de fecha 20 de Septiembre de 2010 dirigido a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL GONZALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.016, diligenció manifestando que el día 16 de Octubre de 2010, a las 5:00 pm le fue entregado su hijo por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA por cuanto la misma debía trasladarse a la ciudad de Valencia en razón de la necesidad de incorporarse al trabajo; razón por la cual solicitó que el niño de autos fuera entrevistado así como la suspensión de las medidas de embargo decretadas, ya que estaba corriendo con el 100% de las obligaciones.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño CARLOS RAVAN PIRELA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su vez manifestó que desde hacía quince (15) días se encontraba viviendo con su papá por cuanto su mamá se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando, no obstante que retornaría a vivir con ella a partir del día viernes de esa semana.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitida por el Servicio de Psiquiatría y Psicología Funda Vida, a través de la cual se le informó a este Juzgado que los ciudadanos MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA y LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, no presentaban evidencias de alteraciones psicológicas y psiquiátricas al examen mental, encontrándose aptos para el desempeño de sus actividades personales y profesionales.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio LUZ MARIA ARRIETA, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando recibido del oficio de fecha 09 de Febrero de 2011, dirigido a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, así como también solicitó al Tribunal se sirviera oficiarles a los fines que remitieran los recibos de pago por cuanto presuntamente las cantidades por concepto de obligación de manutención estaban siéndole retenidas, haciéndole saber las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se sirviera investigar sobre el presunto desacato en el cual incurrió la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, con relación a las medidas de embargo decretadas en fecha 03 de Febrero de 2010 y ejecutadas en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó oficiar a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de informarle lo anterior.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.718, correspondiente al niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. 7.813.763, correspondiente a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del seis (06) al quince (15) del presente expediente, copias fotostáticas de la libreta de Ahorros emitida por la Entidad Bancaria Banesco, correspondiente a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA de la cual se evidencia las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención y en beneficio del niño de autos, depositó el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) y del Cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, facturas emitidas por los establecimientos Comerciales Super Mart, C.A, Super Tienda Latino, Super Tienda Latino Circunvalación No. 02, Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, Inversiones Bolívar, C.A, Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa, C.A, Supermercado Paga Poco y Hnos. Com de Carnes, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintidós (22) y treinta y nueve al cuarenta y tres (43) del presente expediente recibo de pago emitido por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de la cual se evidencia que la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA canceló el servicio eléctrico y municipales correspondiente a los meses de Diciembre de 2009 y Noviembre de 2008. El mismo posee valor probatorio por ser el medio empleado por la referida Compañía Anónima para el cobro de los servicios que han de suministrar.
- Corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana antes mencionada por concepto de pago de cuota mensual de condominio. Los mismos no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Corre a los folios del presente expediente, prueba testimonial de fecha 26 de Mayo de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana ANA SOLCELINA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.254 Seguidamente, la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. William Coronado, procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana ANA SOLCELINA CHIRINOS, venezolana, de estado civil soltera, de profesión periodista, de 47 años de edad, domiciliada en el Barrio El Manzanillo Avenida 25E, con calle15 No. No. 15-115, parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente las Abogadas en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.61.939 y 55.393 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, procedieron a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MEIBY PIRELA y LUIS ANTONIO RAVAN y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si los conozco, a MEIBY desde que estudiábamos en el bachillerato y a Luis desde que se vino de Caracas con ella.- SEGUNDA: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener que bien puede alegar sobre la relación entre el ciudadano LUIS RAVAN y su menor hijo CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA? Contestó: Hasta donde yo he visto la relación de Luis y Carlos Miguel el siempre estaba más tiempo con su mamá porque su papá estaba trabajando lo que yo pude llegar a ver y después que Luis y Meiby se separaron hasta que tuvieron teléfono CANTV que pude tener contacto con el niño cuando hablaba para allá y le preguntaba al niño por su papá siempre era cerrado con la respuesta no lo he visto, Salí el fin de semana con él. TERCERA: Diga la testigo que del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAVAN ha venido cumpliendo con la manutención de su menor hijo. CONTESTO: Meiby muchas veces se ha acercado a mi para pedirme prestado dinero porque tiene una carencia en la casa porque si le falta una fruta si le falta algo allí en la cocina, hubo una oportunidad que me dijo que se le acercaba el inicio del año escolar que el niño no tenía uniforme que si yo le podía prestar plata para adquirir o comprarle el uniforme. En este estado presente el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el profesional del derecho ARMANDO JAVIER MACHADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875 expuso lo siguiente: procedo a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana MEIBY PIRELA? Contestó: CONTESTÓ: Fuimos compañera en el bachillerato continuamos la relación en la Universidad y aún seguimos manteniendo contacto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto años mantiene contacto con la señora MEIBY PIRELA? Contestó: Desde que estudiábamos en el bachillerato, desde más de veinte año. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano LUIS RAVAN intentó juicio en contra de la ciudadana MEIBY PIRELA porque la misma le impedía visitar a su hijo CARLOS RAVAN? Contestó: tengo conocimiento de que se están separando pero no sabía que Meiby le prohibía a Luis ver a su muchacho al contrario yo siempre he visto la disposición de ella de que él y su hijo mantengan una buena relación porque eso va en bienestar del niño que de paso con ellos no tiene un niño que es normal es muy muy especial, es un niño bien educado, bien preparado, muy maduro para su edad, hasta donde yo tengo entendido lo que están deliberando es la manutención del niño. Es todo.
Corre a los folios del presente expediente, prueba testimonial de fecha 31 de Mayo de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana INDRA BEATRIZ CUBILLAN DE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.498. Seguidamente, la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. William Coronado, procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana INDRA BEATRIZ CUBILLAN DE ROMERO, venezolana, de estado civil casada, ama de casa, de 52 años de edad, domiciliada en la Urbanización El Varillal apartamento 1B, Edificio Araguaney 2, parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MEIBY PIRELA y LUIS ANTONIO RAVAN y desde hace cuanto tiempo? Contestó: De conocerlo doce años aproximadamente de vista por ser vecino un trato de saludo. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce cual es la actitud del ciudadano LUIS RAVAN con relación al trato con su menor hijo. Contestó: Yo no, sólo veo que él lleva al niño al edificio en la entrada se lo lleva lo va a buscar al colegio es lo que sé. TERCERA: Diga la testigo que del conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano LUIS RAVAN ha venido cumpliendo con la manutención de su menor hijo. CONTESTO: Lo que sé es que él no está cumpliendo con la manutención del niño. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si la ciudadana MEIBY PIRELA en los actuales momentos está trabajando. Contestó: Ella no trabaja, está de suscriptora en su casa en una empresa no trabaja. QUINTA: Del conocimiento que dice tener si sabe que la ciudadana MEIBY PIRELA no le permite al ciudadano LUIS RAVAN compartir, ver a su menor hijo CARLOS MIGUEL RAVAN. Contestó: Si lo ve, él se lo lleva al colegio y lo trae. En este estado presente el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, asistido por el profesional del derecho RAFAEL COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.016 expone lo siguiente: procedo a repreguntar de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene tratando al señor LUIS ANTONIO RAVAN. Contestó: como dije anteriormente doce años aproximadamente por ser vecino, buenos días, buenas tardes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que el señor Luis Antonio Raván no cumple con la manutención de alimento de su menor hijo? Contestó: porque la señora es la del condominio la administradora y se ha visto que no es igual que ante, ella no trabajaba y ahora si trabaja en su casa pero si trabaja de suscrito hace trabajo en Internet. Es todo. Una vez analizado los testimonios de las ciudadanos antes identificadas, es menester aclarar tal y como lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio al dicho de los mismos, por lo que sus declaraciones no le merecen fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre a los folios del ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folios emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la cual se le informó al juzgado la capacidad económica del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, Póliza de Seguros La Occidental No. 1017767, vigente desde el día 18/08/2009 al 01/08/2010, de la cual se evidencia que entre los beneficiarios de la misma se encuentran los ciudadanos MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA y CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, así como las erogaciones que por dicho concepto fueron canceladas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. La misma no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente, Informe Psicopedagógico del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, emitido por el Centro de Orientación Familiar (COFAM). El mismo no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y siete (77) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA en la cuenta No. 01340001630012256612 correspondiente a la ciudadana MEIBY PIRELA, por concepto de Obligación de Manutención y en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2011), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación a los presentes recibos los mismos tiene valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del presente expediente, recibo de pago histórico de nómina de fecha 30/09/2009, emitido por el Instituto Nacional de Espacios .Acuáticos (I.N.E.A) del cual se evidencia las cantidades devengadas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, así como las deducciones que por concepto de embargo judicial le son realizadas al ciudadano antes mencionado. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta (80) al ciento once (111) del presente expediente, recibos de pago emitidos a nombre del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA y del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA por el Centro de Orientación Familiar (COFAM), de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por este último por concepto de consultas psicológicas. Dichos recibos fueron consignados tanto en original como en copia fotostáticas, por lo que a pesar de no haber sido los primeros ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los segundos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento doce (112) del presente expediente, facturas Nos. 0003916 y 0003917, emitidas por la Unidad Educativa Privada “Nuestro Samán”, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA por concepto de mensualidades y demás gastos escolares. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento trece (113) del presente expediente, factura emitida por la Librería Europa Costa Verde, C.A de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA por concepto de compra de útiles escolares. La misma no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, facturas emitida por la Empresa de Televisión por Cable Net Uno, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA por concepto de pago del referido servicio. Dichos recibos fueron consignados tanto en original como en copia fotostáticas, por lo que a pesar de no haber sido los primeros ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los segundos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) del presente expediente, facturas Nos. 04978, 4833 y 4887 emitidas por el Gimnasio Physical Healt Club & Spa, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA por concepto de mensualidad en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. De las tres facturas, sólo la primera además de ser consignada en original fue consignada en copia fotostática, por lo que al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma posee valor probatorio. Las dos últimas no poseen valor probatorio en razón de no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente, email enviado por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA a través de su cuenta luis.ravan@gmail.com a la ciudadana MAYBE DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, cuentas mpirelaespinoza@gmail.com y meibi_pirela@hotmail.com. Del mismo se evidencia la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de que le fuera remitido la lista de juguetes deseados por el niño CARLOS MIGUEGL RAVAN VILLANUEVA. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2011), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación a los presentes recibos los mismos tiene valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) del presente expediente, facturas emitidas por el establecimiento comercial Grupo Los Principitos C.A, así como diversas etiquetas correspondientes a distintas piezas de ropa, evidenciándose de las primeras las cantidades de dinero que ha cancelado el ciudadano LUIS ANTONIO RAVA VILLANUEVA, por dichos conceptos. Dichos facturas y etiquetas fueron consignados tanto en original como en copia fotostáticas, por lo que a pesar de no haber sido los primeros ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los segundos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien sin perjuicio de lo anterior, las etiquetas mencionadas carecen de valor probatorio por cuanto de las mismas sólo es posible evidenciar el valor de cada pieza.
- Corre al folio ciento treinta (130) del presente expediente, factura emitida por el establecimiento Comercial Beco, C.A, así como etiquetas del mismo establecimiento comercial y de Figi’s R, de las cuales se evidencia de la primera las cantidades de dinero que ha cancelado el ciudadano LUIS ANTONIO RAVA VILLANUEVA, por concepto de ropa en beneficio del niño de autos. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento uno (131) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente y del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144), facturas emitidas por los establecimientos comerciales Gaetano Salón de Belleza Unisex, C.A, Inversiones Media Market 18, CentroBeco, C.A , Comercializadora Calcetera y textil Caltexa, S.A, Zara CentroSambil Maracaibo, C.A, Zara Venezuela, C.A, Grupo Los Principitos C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones efectuadas por el ciudadano ANTONIO RAVA VILLANUEVA, por concepto de ropa en beneficio del niño de autos. Dichos facturas y etiquetas fueron consignados tanto en original como en copia fotostáticas, por lo que a pesar de no haber sido los primeros ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los segundos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien sin perjuicio de lo anterior, las etiquetas mencionadas carecen de valor probatorio por cuanto de las mismas sólo es posible evidenciar el valor de cada pieza.
- Corre al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, etiquetas en original y en copias fotostáticas emitidas por el Establecimiento Comercial Gef, de las cuales se evidencia el costo de las prenda de ropa. Las mismas carecen de valor probatorio por cuanto sólo es posible evidenciar el valor de cada pieza no resultando relevante en la decisión del presente Juicio.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, copias fotostáticas y certificadas de la causa No. 46.809, contentiva de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana MAYBE DEL VALLE PIRELA ESPINOZA en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el referido Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta (30%) por ciento de los conceptos laborales correspondientes al ciudadano antes mencionado. Las copias fotostáticas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias certificadas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre a los folios Doscientos Veinticinco (224) al Doscientos Veinticinco (225) del presente expediente, informe psicológico emitido por la Médico Pisquiatra Aisquel Machado Oliva, a través de la cual se le informó a este Juzgado que los ciudadanos MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA y LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, no presentan evidencias de alteraciones psicológicas y psiquiátricas encontrándose aptos para el desempeño de sus actividades personales y profesionales. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido la persona facultada por ello.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16611, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA demandó al ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, manifestando que desde el mes de Septiembre de 2009, el ciudadano antes mencionado había dejado de realizar los aportes respectivos de manutención de su menor hijo, no cumpliendo hasta la actualidad cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención del mismo, así como otros gastos que se ocasionan tales como gastos médicos, alimentos, recreación, educación etc., no obstante a los reiterados requerimientos de su persona para que cumpliera con sus deberes paternos.
Asimismo, continuó alegando la parte actora, que el progenitor de su hijo los ha mantenido en estado de abandono, aduciendo que aporta el pago de las asesorías pedagógicas y psicológicas que amerita el niño de autos por ser diagnosticado por especialistas con el síndrome de asperger, destacando que las mismas se realizan en COFAM, centro subsidiario por el Estado y dicho costo no excede los 50 Bs, asistiendo dos (02) veces por semana; que dicha solicitud la hace en razón que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA depositaba en la cuenta No. 0134-0001-0012256612 de la Entidad Bancaria Banesco la manutención, pero hasta la fecha ha incumplido con el acuerdo privado, aduciendo que los gastos de manutención deben ser compartidos, debiendo cancelar su persona desde el mes de septiembre de 2009 todos los gastos exceptuando la escuela y las asesorías, incumpliendo además con los gastos propios de la época decembrina, pese a que cuenta con los recursos económicos suficientes por desempeñarse como Piloto Oficial Mar Mercante, para Agencias Navieras del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Zulia- Capitanía del Puerto de Maracaibo, con el cargo de maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas adscrito igualmente a la Capitanía del Puerto de Maracaibo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA solicitó al Tribunal se sirviera suspender las Medidas de Embargo decretadas, por cuanto su hijo se encontraba viviendo con su persona en razón que la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA se había trasladado a la ciudad de Valencia por una oferta de trabajo, trayendo consigo que el mismo cubriera el 100% de los gastos por concepto de manutención.
Así las cosas, en fecha 17 de Noviembre de 2010 se le tomó la declaración al niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, quien a su vez manifestó que desde hacía quince (15) días se encontraba viviendo con su papá por cuanto su mamá se encontraba en la ciudad de Valencia trabajando, no obstante que retornaría a vivir con ella a partir del día viernes de esa semana; razón por la cual, en la actualidad la custodia del niño antes mencionado es ejercida por su progenitora, la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA por lo que atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA logró demostrar la capacidad económica del demandado, ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 01 de Junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual ascendía a la cantidad equivalente de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 4273,73).
No obstante el día 23 de Marzo de 2010, fecha en la cual se efectuó el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que el ingreso mensual aproximado del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA era de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), quien a su vez manifestó que tenía como carga familiar a su madre y a su hermana. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado ofreció la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) mensuales; al igual que realizaba los siguientes gastos en beneficio de su hijo:
Por gasto de Colegio la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
Por gasto de psicólogo y terapias la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00).
Por seguro médico la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales aproximadamente.
Por seguro médico la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Todos los gastos mensuales detallados anteriormente realizados por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
En tal sentido, en virtud de la capacidad económica del oferente de autos, ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, así como también de la existencia de otras cargas familiares inherentes a su persona; considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado por parte del ciudadano antes mencionado, resulta suficiente en aras de garantizarle los derechos inherentes al niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA y por ende cubrir las necesidades del mismo; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otra parte, éste órgano Subjetivo Jurisdiccional procederá a fijar con base a la capacidad económica del obligado de autos, las cantidades que deberá aportar durante la época decembrina a los fines de sufragar tanto las necesidades espirituales como materiales de la época.
Finalmente, se insta a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA a que colabore con las necesidades del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.813.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.081.099, y de igual domicilio, en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión mensual de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 53,28 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente de mensualidad escolar, la misma será sufragada en su totalidad por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. Todos los demás gastos ocasionados por dicho concepto tales como uniformes, útiles escolares etc, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá seguir cancelando las cuotas correspondientes al seguro médico del cual resulta beneficiario el niño CARLOS MIGUEL RAVAN VILLANUEVA. Asimismo, se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar los gastos ocasionados con ocasión a las consultas psicológicas y terapias de su hijo, el niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Todos aquellos gastos ocasionados por concepto de salud, exceptuando las terapias y consultas psicológicas, que no sean cubiertos por la referida póliza de seguro, deberán ser canceladas de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos Salarios Mínimos más el 2,43% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2849,15). A los fines de satisfacer las necesidades recreacionales del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar para el mes en el cual le sea cancelado el bono vacacional de cada año, la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 80,97% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1139,66). Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión decembrina, y pensión recreacional deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y bono vacacional que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) SE ORDENA SUSPENDER la medida de Embargo decretada en fecha 03 de Febrero de 2010 y ejecutada en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre El veinte por ciento (20%) del sueldo para Pensión de Alimento; El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, de cesta ticket, pensión especial de fin de año, antigüedad, retroactivo, bonos, horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad de servicio, vacaciones y bonos vacacionales y cualquier otros conceptos que le correspondieran cancelar al mencionado ciudadano; El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, bonificación para útiles escolares o cualquier otra bonificación para bienestar de nuestro hijo CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA.; El veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al mencionado ciudadano por caja de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, en el caso de despido, retiro, jubilación o muerte, cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, en ocasión de su trabajo y demás beneficios que le otorga la Institución "MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ZULIA-CAPITANIA DEL PUERTO DE MARACAIBO" con el cargo de Piloto Oficial Mar Mercante, y para las Agencias Navieras del Estado Zulia, asimismo, según acuerdo, que firmaran los pilotos y las Agencias Navieras en fecha 29 de Agosto 2.007, entrando en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2.007, por un lapso de nueve años, con el cargo de Maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas Adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 16611
HRPQ/ 244
Exp: 16611
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.813.763, domiciliada en el Sector Casco Central, Avenida 5 con calle 97, Local 4-75, detrás del Banco Central de Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.813.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.081.099, y de igual domicilio, en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión mensual de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 53,28 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente de mensualidad escolar, la misma será sufragada en su totalidad por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. Todos los demás gastos ocasionados por dicho concepto tales como uniformes, útiles escolares etc, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá seguir cancelando las cuotas correspondientes al seguro médico del cual resulta beneficiario el niño CARLOS MIGUEL RAVAN VILLANUEVA. Asimismo, se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar los gastos ocasionados con ocasión a las consultas psicológicas y terapias de su hijo, el niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Todos aquellos gastos ocasionados por concepto de salud, exceptuando las terapias y consultas psicológicas, que no sean cubiertos por la referida póliza de seguro, deberán ser canceladas de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos Salarios Mínimos más el 2,43% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2849,15). A los fines de satisfacer las necesidades recreacionales del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar para el mes en el cual le sea cancelado el bono vacacional de cada año, la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 80,97% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1139,66). Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión decembrina, y pensión recreacional deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y bono vacacional que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) SE ORDENA SUSPENDER la medida de Embargo decretada en fecha 03 de Febrero de 2010 y ejecutada en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre El veinte por ciento (20%) del sueldo para Pensión de Alimento; El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, de cesta ticket, pensión especial de fin de año, antigüedad, retroactivo, bonos, horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad de servicio, vacaciones y bonos vacacionales y cualquier otros conceptos que le correspondieran cancelar al mencionado ciudadano; El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, bonificación para útiles escolares o cualquier otra bonificación para bienestar de nuestro hijo CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA.; El veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al mencionado ciudadano por caja de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, en el caso de despido, retiro, jubilación o muerte, cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, en ocasión de su trabajo y demás beneficios que le otorga la Institución "MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ZULIA-CAPITANIA DEL PUERTO DE MARACAIBO" con el cargo de Piloto Oficial Mar Mercante, y para las Agencias Navieras del Estado Zulia, asimismo, según acuerdo, que firmaran los pilotos y las Agencias Navieras en fecha 29 de Agosto 2.007, entrando en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2.007, por un lapso de nueve años, con el cargo de Maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas Adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp: 16611
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 20 de Mayo de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.813.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.813.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.081.099, y de igual domicilio, en beneficio del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión mensual de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 53,28 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente de mensualidad escolar, la misma será sufragada en su totalidad por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA. Todos los demás gastos ocasionados por dicho concepto tales como uniformes, útiles escolares etc, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá seguir cancelando las cuotas correspondientes al seguro médico del cual resulta beneficiario el niño CARLOS MIGUEL RAVAN VILLANUEVA. Asimismo, se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar los gastos ocasionados con ocasión a las consultas psicológicas y terapias de su hijo, el niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA. Todos aquellos gastos ocasionados por concepto de salud, exceptuando las terapias y consultas psicológicas, que no sean cubiertos por la referida póliza de seguro, deberán ser canceladas de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos Salarios Mínimos más el 2,43% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2849,15). A los fines de satisfacer las necesidades recreacionales del niño CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA, el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, deberá cancelar para el mes en el cual le sea cancelado el bono vacacional de cada año, la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 80,97% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1139,66). Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión decembrina, y pensión recreacional deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y bono vacacional que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) SE ORDENA SUSPENDER la medida de Embargo decretada en fecha 03 de Febrero de 2010 y ejecutada en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre El veinte por ciento (20%) del sueldo para Pensión de Alimento; El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, de cesta ticket, pensión especial de fin de año, antigüedad, retroactivo, bonos, horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad de servicio, vacaciones y bonos vacacionales y cualquier otros conceptos que le correspondieran cancelar al mencionado ciudadano; El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, bonificación para útiles escolares o cualquier otra bonificación para bienestar de nuestro hijo CARLOS MIGUEL RAVAN PIRELA.; El veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al mencionado ciudadano por caja de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, en el caso de despido, retiro, jubilación o muerte, cualquier otro ingreso o aumento que reciba el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, en ocasión de su trabajo y demás beneficios que le otorga la Institución "MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ZULIA-CAPITANIA DEL PUERTO DE MARACAIBO" con el cargo de Piloto Oficial Mar Mercante, y para las Agencias Navieras del Estado Zulia, asimismo, según acuerdo, que firmaran los pilotos y las Agencias Navieras en fecha 29 de Agosto 2.007, entrando en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2.007, por un lapso de nueve años, con el cargo de Maniobrista del Terminal Portuario de las Salinas Adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. ANGELICA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.081.099 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA BARRIOS
EXP: 16611
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