República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de seguridad parroquial “Idelfonso Vasquez” del Municipio Autónomo Maracaibo, Licenciada MARIBEL MORILLO NUÑEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, en beneficio de los niños BETZAIDA, ELIZABETH y SALOMON PUSHAINA PALMAR, de la siguiente forma:

• El padre fijó para pensión alimentaria de los prenombrados niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada quince días, equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, y los entregará por la Defensoría cada 5 días de cada quincena y luego la madre los retirará.
• El padre asumirá los gastos de medicinas y útiles escolares.
• Para el mes de Diciembre los gastos de Juguetes, vestuario y zapatos serán compartidos.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, en beneficio de los niños BETZAIDA, ELIZABETH y SALOMON PUSHAINA PALMAR, en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial "Idelfonso Vasquez" del Municipio Autónomo Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011, la ciudadana MARIA ANGELA PALMAR, antes identificada, asistida por la Abogada Juana González, Defensora Pública (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, por cuanto a la referida fecha el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, adeuda cantidades de dinero desde el mes de Noviembre del año 2010.

En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera homologado por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2007.

En fecha 01 de Abril de 2011, se notificó al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, y en fecha 05 de Abril de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, la ciudadana ANGELA PALMAR, antes identificada, asistida por el Defensor Público (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Henry Álvarez, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de las (os) niñas (os) y/o adolescentes de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, respecto de las (os) niñas (os) y/o adolescentes BETZAIDA, ELIZABETH y SALOMON PUSHAINA PALMAR, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana ANGELA PALMAR, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,00) quincenales, los cuales entregaría por ante la Defensoria para ser retirados luego por la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención; asimismo. En cuanto a los gastos de medicinas y útiles escolares el progenitor asumirá los gastos y para el mes de Diciembre los gastos de juguetes, vestuario y zapatos serán compartidos.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, se notificó en fecha 01 de Abril de 2011, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2011, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana ANGELA PALMAR, antes identificada, asistida por el Abogado Henry Álvarez, Defensor Público (12) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1568,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Noviembre de 2010, hasta Mayo de 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las (os) niñas (os) y/o adolescentes de autos, mas; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidas BETZAIDA, ELIZABETH y SALOMON PUSHAINA PALMAR, como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de las (os) niñas (os) y/o adolescentes de autos.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1568,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidas BETZAIDA, ELIZABETH y SALOMON PUSHAINA PALMAR, como beneficiarias del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de las (os) niñas (os) y/o adolescentes de autos.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1568,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Noviembre de 2010, hasta Mayo de 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (100,00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELA PALMAR y NOLBERTO ENRIQUE PUSHAINA, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.929.201 y V- 9.731.913 respectivamente, de fecha 30 de Octubre de 2007, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de las (os) niñas (os) y/o adolescentes de autos, mas; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 938, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2090.- La Secretaria.
Exp. 11844.-
HRPQ/ 379*