PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.426.240 y 19.176.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, y el segundo por la abogada JANEY DIAZ, Defensora Pública Especializada Décima, ccelebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija STEPHANIE ALEJANDRA HERNANDEZ, de la siguiente forma: el padre podrá visitar a la niña de autos, los días domingos de dos de tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto a festividad, el día del padre, la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre, con su progenitora, y el día del cumpleaños de la niña, y el día del niño será compartido por ambos progenitores. Ambos progenitores acuerdan que en relación a las vacaciones en semana santa y carnaval, se respetará el Régimen establecido ya que el padre manifiesta no disponer de tiempo para visitar a su hija con más frecuencia que la acordada. Durante la época navideña, el progenitor podrá visitar a la niña, el veinticuatro (24) de Diciembre, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el veinticinco (25) de Diciembre lo disfrutará con la madre, el Treinta y Uno (31) de Diciembre, el progenitor podrá visitar a la niña desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el primero (01) de Enero compartirá con su progenitora.

En fecha 06 de Abril de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo se admitió cuanto lugar a Derecho.

En fecha 18 de Abril de 2.011, la ciudadana ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 18.426.240, asistida por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña STEPHANIE ALEJANDRA HERNANDEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.426.240 y 19.176.516, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.426.240 y 19.176.516, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (24) de Febrero de 2.011, celebrado por los ciudadanos ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.426.240 y 19.176.516, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública Especializada Décima Cuarta, y el segundo por la abogada JANEY DIAZ, Defensora Pública Especializada Décima, en beneficio de su hija STEPHANIE ALEJANDRA HERNANDEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 884, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.


HRPQ/ 932