EXP. 18919






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO EDWARD CASTRO PIRELA y ANDREINA CAROLINA BRAVO MENGUAL, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.589.105 y 15.889.242 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, la segunda por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS, celebraron un Convenimiento sobre Custodia, en beneficio de la adolescente GENESIS PAOLA CASTRO BRAVO, de la siguiente forma: Los ciudadanos ANTONIO EDWARD CASTRO PIRELA y ANDREINA CAROLINA BRAVO MENGUAL, antes identificados, llegaron de mutuo acuerdo y amistoso que la adolescente GENESIS PAOLA CASTRO BRAVO, queda bajo la CUSTODIA de su padre el ciudadano ANTYONIO EDWARD CASTRO PIRELA, quien ejercerá todos los atributos que de ella se derivan, tales como asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Marzo de 2.011, se le tomo declaración a la adolescente GENESIS PAOLA CASTRO BRAVO, la cual hizo referencia a querer seguir viviendo con su progenitor.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 24 de Marzo de 2011, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANTONIO EDWARD CASTRO PIRELA y ANDREINA CAROLINA BRAVO MENGUAL, realizaron convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 03 de Febrero de 2011, celebrado por los ciudadanos ANTONIO EDWARD CASTRO PIRELA y ANDREINA CAROLINA BRAVO MENGUAL, en beneficio de la adolescente GENESIS PAOLA CASTRO BRAVO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica maría Barrios.





En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº ___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 18919
HPQ/ 451.