República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS pedidas por la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.876.715, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, en contra de su cónyuge el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.507, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Mayo de 2006, y que de dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre PAULINA NOCOLE HERNANDEZ VARGAS, de dos años de edad; y que es el caso que desde hacía algún tiempo han surgido situaciones entre ellos que han provocado que como cónyuges no se puedan entender, y que ha sido objeto de violencia física y psicológica por parte de su cónyuge, viéndose obligada a denunciarlo y solicitar medidas de protección a su favor por ante la Fiscalía; y que dentro de los hechos violentos a los cuales Ha sido sometida ha sido la constante amenaza de vender el inmueble que sirve de hogar conyugal y de su hija, para de esa manera dejarlas en la calle, lo que ha creado en ella infundados temores de que los bienes propiedad de la comunidad conyugal sean traspasados a terceras personas, o dilapidados por su cónyuge; es por lo que a fin de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación:
Un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue adquirida en fecha 10 de Agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 9, Tomo 20, Protocolo 1°; y se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°2, y la casa de habitación tipo unifamiliar sobre ella construida que forma parte del parcelamiento denominado Palma de Mallorca ubicado en la urbanización canta Claro, delimitado por la calle 57 (Monterrey) y Avenida 11, la Avenida 11C (Venecia), Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la calle Mallorca del parcelamiento, por el Sur: con el inmueble que es o fue de propiedad de la Compañía Anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV), intermedio cerca perimetral del conjunto y área verde, por el Este: con la parcela N° 3 del parcelamiento, y por el Oeste: con la parcela N° 1 del parcelamiento. La casa de habitación consiste en una vivienda unifamiliar pareada, por cuanto una de las paredes es medianera de la vivienda contigua. La parcela de terreno tiene un porcentaje que representa un valor atribuido en relación con el valor total del parcelamiento de (6,79%) y tiene las características y demás especificaciones que se encuentran expresadas en el documento de Urbanización y Parcelamiento, registrado en fecha 15 de Junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 35, Protocolo 1°, ya que la medida solicitada se encuentra justificada para garantizar el resultado de un futuro juicio de divorcio.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, ordenándole dársele entrada, formar expediente y numerarse.
Mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2001, la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, aclaró que 7 meses antes de contraer matrimonio su padre de crianza la reconoció a ella y a su hermana y procedió a legitimarlas como sus hijas en fecha 06 de Octubre de 2005, mediante documento notariado, el cual fue consignado con el presente escrito, en donde las reconoce como sus hijas, por lo que un mes más tarde en un operativo móvil de cedulación del SAIME, le expidieron una cédula de identidad con su nuevo apellido ROACH, cuando su acta de nacimiento aparece como el apellido VARGAS, pero manteniendo el mismo número de su primera cédula de identidad, y con ello aperturó cuentas bancarias, contrajo matrimonio, pero que a mediados del 2007 fue a tramitar un nuevo pasaporte y el SAIME le rechazó la solicitud por cuanto el reconocimiento que le había efectuado su padre de crianza no era válido y le indicaron que debía retrotraer todo como estaba, y que le anularon los documentos realizados con el apellido de su padre de crianza, y que au actual cónyuge desde que eran novios conocía la situación de su apellido, por lo tanto nunca hubo mala fe de su parte.
Visto el escrito anterior, en auto de fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento expedida recientemente.
A través de escrito de fecha 12 de Abril de 2011, la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, consignó copia certificada de sus datos filiatorios.
En fecha 15 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, consignó el poder que le confiriere la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS.
Por último, en diligencia de fecha 15 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.641, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, se ha solicitado Medida Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación:
Un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue adquirida en fecha 10 de Agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 9, Tomo 20, Protocolo 1°; y se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°2, y la casa de habitación tipo unifamiliar sobre ella construida que forma parte del parcelamiento denominado Palma de Mallorca ubicado en la urbanización canta Claro, delimitado por la calle 57 (Monterrey) y Avenida 11, la Avenida 11C (Venecia), Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la calle Mallorca del parcelamiento, por el Sur: con el inmueble que es o fue de propiedad de la Compañía Anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV), intermedio cerca perimetral del conjunto y área verde, por el Este: con la parcela N° 3 del parcelamiento, y por el Oeste: con la parcela N° 1 del parcelamiento. La casa de habitación consiste en una vivienda unifamiliar pareada, por cuanto una de las paredes es medianera de la vivienda contigua. La parcela de terreno tiene un porcentaje que representa un valor atribuido en relación con el valor total del parcelamiento de (6,79%) y tiene las características y demás especificaciones que se encuentran expresadas en el documento de Urbanización y Parcelamiento, registrado en fecha 15 de Junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 35, Protocolo 1°.
Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:
Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el bien inmueble antes identificado, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre la parte que corresponde a la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS.- Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En la presente solicitud de Medidas Anticipadas solicitadas por la ciudadana LISSETTE JOHANA VARGAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.876.715, en contra de su cónyuge el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.507, lo siguiente:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue adquirida en fecha 10 de Agosto de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 9, Tomo 20, Protocolo 1°; y se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°2, y la casa de habitación tipo unifamiliar sobre ella construida que forma parte del parcelamiento denominado Palma de Mallorca ubicado en la urbanización canta Claro, delimitado por la calle 57 (Monterrey) y Avenida 11, la Avenida 11C (Venecia), Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la calle Mallorca del parcelamiento, por el Sur: con el inmueble que es o fue de propiedad de la Compañía Anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV), intermedio cerca perimetral del conjunto y área verde, por el Este: con la parcela N° 3 del parcelamiento, y por el Oeste: con la parcela N° 1 del parcelamiento. La casa de habitación consiste en una vivienda unifamiliar pareada, por cuanto una de las paredes es medianera de la vivienda contigua. La parcela de terreno tiene un porcentaje que representa un valor atribuido en relación con el valor total del parcelamiento de (6,79%) y tiene las características y demás especificaciones que se encuentran expresadas en el documento de Urbanización y Parcelamiento, registrado en fecha 15 de Junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 35, Protocolo 1°.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 847 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1948- La Secretaria.-
HRPQ/677*
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