REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito presentado en día (26) de abril de 2011, suscrito por la abogada PATRICIA ACOSTA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL LOPEZ, identificado en autos, en la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas, por los abogados de la parte demandada BFC BANCO FONDO COMÚN, identificado en autos, por considerar que los apoderados nombrados en el poder otorgado por dicha institución bancaria, carecen de capacidad de representación en juicio, y por tanto es nula desde su primera actuación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando que, las actuaciones de los abogados del BFC BANCO FONDO COMÚN, denota el dolo, la negligencia, la mala fé y la conducta aviesa de la parte demandada.

El Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Las Nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se hagan presentes en auto.”

En opinión del doctor Ricardo Henríquez La roche, debe ser en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de Protección Procesal, que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o del juicio todo, si el acto irrito es esencial a los subsiguientes.

Es de destacar que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes, que debe ser ejercida dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se trata de un asunto que interese al orden público, por tanto corresponde directamente a las partes hacerla valer, y bajo ningún concepto corresponde al Juez, declararla oficiosamente, pues de no impugnarse se entiende admitido el poder, y con ello la representación, al continuar el juicio convalida la falla de la cual podría adolecer el referido poder.

De todo lo expuesto se determina que, la impugnación por la parte actora del poder presentado por el mandatario judicial de la parte demandada BFC BANCO FONDO COMÚN, debió tener lugar en la primera oportunidad en que la actora posteriormente concurriera al tribunal para actuar en el proceso y no esperar esta oportunidad para solicitarlo, por tanto es forzoso resumir que tácitamente admitió como buena y legitima la representación invocada por los apoderados del banco demandado by por tanto se declara inadmisible el señalado escrito por extemporáneo, repetimos por no ser presentado dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Este Tribunal observa, que el poder admitido tácticamente por la parte actor, y que aparece agregado a las actas por los apoderados del BFC BANCO FONDO COMÚN, cumple con todos los requisitos al que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es valido; en efecto, según lo dispuesto en la norma señalada, el poder deberá contener la identificación del otorgante, La indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce; luego de lo cual el otorgante deberá proceder a la exhibición de los documentos autentico, gaceta, libros o registros que acreditan su representación, y en el caso de autos del análisis efectuado al poder agregado a las actas, se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo.- Así se decide.

Alega la parte actora en su escrito que el poder otorgado por el representante judicial del Banco demandado, luego de conferirle poder judicial individualmente, después los condiciona a que los mencionados abogados en atención a que los mismo integran el Escritorio Jurídico SARCOS & ASOCIADOS S.C, inscrita en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Abril de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 2, en lo sucesivo se denominará EL ESCRITORIO.- En consecuencia es entendido que los honorarios profesionales que se acusen será facturados por el ESCRITORIO, en virtud de los contratos genéricos o específicos suscrito o por suscribirse entre dicha sociedad civil y BFC., “siendo que los mandatarios aquí constituidos ejercerán las facultades conferidas mediante el presente poder en ejercicio de esa misma relación contractual existente entre ellos. Se entenderá que cuando los apoderados aquí constituidos haga uso de este poder para representar a BFC lo harán aceptando los términos precedentes expuestos, los cuales no excluyen su responsabilidad personal conforme a la Ley de Abogados, el Código de Ética y demás leyes, y se obligan a renunciar al presente mandato si llegare terminar por cualquier causa el vínculo jurídico que mantienen con la sociedad civil SARCOS & ASOCIADOS S.C”

Continúa diciendo la apoderada de la parte actora que el ESCRITORIO JURIDICO “SARCOS & ASOCIADOS S.C” no existe, y que por tanto no pueden integrar ni tener vinculo jurídico entre los abogados EGAR ROMERO, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO CUBA y JESUS SARCOS ROMERO, al no existir vinculo jurídico entre dicho abogados y SARCOS & ASOCIADOS S.C. ya que ésta sólo tiene dos asociados.

Solicita en tal sentido la nulidad de la presente causa por ineficacia del poder presentado por el Banco demandado, alegando ser su deber desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente, ya que por el error que dice cometido por el demandado, se puede calificar como omisión negligente, improcedente o aviesa, ya que quería a su libre albedrío la poción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos.

Este Tribunal observa que la apoderada judicial del actor ALIRIO LOPEZ, en apoyo a sus alegatos, solicita la nulidad de todos los actos procesales en la presente causa: a tal efecto advierte este jurisdicente que en efecto el poder fue otorgado por el representante del BFC BANCO FONDO COMÚN, en cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por tanto al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, tiene toda su validez, y eficacia en la presente causa. Así se decide.

En efecto del contenido del poder, se observa como acertadamente lo reconoce la abogada PATRICIA ACOSTA, que el poder judicial fue conferido a los abogados que en el mismo se mencionan, con amplias facultades para que conjuntamente o separadamente puedan cumplir con todos los actos del proceso en cualquier fase o instancia para reconvenir, oponer o contestar pretensiones, promover pruebas entre otros., por tanto queda claro que los abogados EGAR ROMERO, PARTICIA SARCOS, JESUS SARCOS MANZANERO, NOELI CAPO CUBA y JESUS SARCOS ROMERO, fueron constituidos personal y legalmente como apoderados del BFC BANCO FONDO COMÚN, para desarrollar la actividad profesional a favor de dicha institución bancaria. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la abogada PATRICIA ACOSTA como apoderada del ciudadano ALIRIO LOPOEZ, referido a que el poder fue otorgado a los abogados EGAR ROMERO, PARTICIA SARCOS, JESUS SARCOS MANZANERO, NOELI CAPO CUBA y JESUS SARCOS ROMERO, en atención a que los mismo integran el Escritorio Jurídico SARCOS & ASOCIADOS S.A, inscrito a en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 2, en opinión de este jurisdicente tal circunstancia en nada obsta para que los referidos abogados puedan ejercer individualmente o conjuntamente el referido poder; pues se repite, dicho poder fue otorgado a cada uno de ellos individualmente para que en forma conjunta o separada lo ejerzan a favor del BFC BANCO FONDO COMÚN.-

Advierte este Tribunal, que lo expuesto en relación al pago de los honorarios profesionales que se causen, serán facturados por “EL ESCRITORIO”, toda vez que los apoderados allí constituidos ejercerán las facultades conferidas en ejecución de la misma relación contractual entre BFC BANCO FONDO COMÚN y EL ESCRITORIO, no teniendo derecho a cobrar honorarios a BFC, ya que los mismo serán satisfechos por EL ESCRITORIO en virtud de la relación contractual existente entre ellos.- Lo que evidencia la existencia de una relación contractual entre el BFC BANCO FONDO COMÚN y el denominado en dicho poder como EL ESCRITORIO; que es justamente la Sociedad Civil SARCOS & ASOCIADOS S.C, inscrita en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 1995, bajo el Nro. 12, TOMO 2, lo cual evidencia la existencia desde el punto de vista jurídico de dicha sociedad.

Por todo lo expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el escrito presentado por la ciudadana PATRICIA ACOSTA en fecha 26 de Abril de dos mil once
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL

Exp: 3622
LECS/mbmm/josé