Exp.:3630.-
Perención.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
DEMANDANTE: HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.666.282, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.997, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: HILARIO DE JESÚS URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-

De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Juzgador que, en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los recaudos de citación, incluyendo los emolumentos al Alguacil, a los fines de practicar la citación y que en la misma fecha el Alguacil adscrito a este Despacho realizó la correspondiente nota dejando constancia de haber recibido los mismos; siendo éstas las dos ultimas actuaciones verificadas en actas, hasta el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la abogada AUDREY VILLALOBOS, ya identificada, presentó diligencia, requiriendo copias certificadas y la devolución de los documentos originales, todo lo cual fue proveído por este Tribunal.

Al respecto, el Legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir ” (Negrilla del Tribunal).

En virtud de ello, se vislumbra que transcurrió el tiempo establecido por la ley, generando un efecto procesal extintivo, para la cual la Jurisprudencia señala lo siguiente:

“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un año sin actuación alguna de la partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” Sentencia, Sala Constitucional. 05/05/2006. Nº 0853.-“(Negrilla del Tribunal).

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO, en contra del ciudadano HILARIO URDANETA, antes identificados.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS




LECS/dm.-