Exp. 36.336
No. Sent.214
DIVORCIO
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.865.844 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, Inpreabogado No 57.659, demandó por DIVORCIO al ciudadano ENIO JOSE OLIVARESPIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.726.333, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida con fecha quince (15) de Marzo de 2.011 emplazándose a las partes y al Fiscal del Ministerio publico para que comparezcan a los fines de verificar los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En fecha veintitrés de Marzo de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA Y JOSE QUINTERO, Inpreabogado No 87.904. 47.597, 61.067, y 57.659, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSE QUINTERO, expuso:

“… Por cuanto he llegado un arreglo con el ciudadano ENIO OLIVARES por lo cual DESISTO del presente procedimiento…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado son del Tribunal).

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder apud acta inserto en el expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSE QUINTERO en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA en contra de ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; en consecuencia,
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil once- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 214 en el legajo respectivo.LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 09 DE Mayo 2011.- LA SECRETARIA,