Expediente No. 36.143
Sentencia No.216
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 36, tomo 1-A, Cuarto Trimestre.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1.985, anotado bajo el No. 14, tomo A-1, y reformada mediante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el No. 56, tomo 67-A; y reformada una vez más por ante el Registro Mercantil Quinto, en fecha 25 de julio de 2008, anotada bajo el No. 56, tomo 102-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895, respectivamente.-




I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa, la cual fue presentada durante el receso judicial, y previo a resolver sobre su admisibilidad se instó a la parte actora a consignar copia simple del acta constitutiva de la empresa demandante.-

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora consignó tanto copia del acta constitutiva de la empresa demandante como del acta de asamblea general extraordinaria de la misma, realizada en fecha 30 de noviembre de 2007.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, consignó instrumento poder a los fines de que se le tenga como Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio, así como a la medida de embargo preventiva solicitada.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 Ejusdem, en nombre de mi representada, en este acto impugno las facturas … las cuales ascienden a un monto total de Bs. 534.441,60, en virtud a que la persona que recibe las facturas antes señaladas no estaba autorizada para recibir tales facturas de conformidad con lo señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal sentido, dicha persona no obliga a mi poderdante por cuanto se observa que en dichas facturas está estampada una firma ilegible y sin identificación alguna de su representación de la empresa Lodos de Venezuela….”.-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y en fecha 24 de noviembre de 2010, admite las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal a petición de la parte demandada, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de llevar a efecto un acto conciliatorio, con el propósito de instar a las partes a una posible y futura conciliación.-

En fecha 23 de febrero de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes, manifestaron su intención de continuar con las conversaciones en aras de lograr un acuerdo en la presente causa.-

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada en vista del tiempo transcurrido, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.-

Ahora bien, consta en la pieza de medidas, solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Pido nuevamente, demostrado como en efecto y hartamente está que la demandada NO RESPETA SUS OBLIGACIONES, NISIQUIERA POR HABERLO ADMITIDO ASI FRENTE AL TRIBUNAL EN LA JUNTA O REUNIÓN DE ADVENIMIENTO CELEBRADA ANTE LA CIUDADANA JUEZ, y esto es más que prueba suficiente para decretar la medida de embargo solicitada por esta actora, Pido al Tribunal que decrete la medida de embargo solicitada …”.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña catorce (14) facturas emitidas a nombre de la empresa demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día de término de distancia; procediendo la parte demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, y señala que la persona que recibió las facturas no estaba autorizada por la empresa demandada en recibir las mismas, siendo estampadas en dichas facturas una firma ilegible y sin identificación alguna, según su dicho.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas en esta causa, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a las que se contraen los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve catorce (14) facturas emitidas a nombre de la empresa demandada, en las que fundamenta la presente acción, signadas con los números 000198, 000201, 000202, 000203, 000215, 0002216, 000217, 000218, 0002224, 000225, 000247, 000248, 000249 y 000278, respectivamente, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 534.441,60).-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna las facturas ya referidas.-

En tal sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
….”. (Subrayado del Tribunal).-

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita señala que una vez que se produzca el instrumento privado, la parte deberá manifestar formalmente si lo reconoce, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó las facturas consignadas junto con el libelo de demanda, manifestando que la persona que recibió las facturas no estaba autorizada para recibir las mismas.-

Al respecto, los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, por cuanto la parte demandada e impugnante fundamenta su defensa en el hecho de que la persona que recibió las facturas no estaba autorizada para recibir las mismas; sin embargo, se observa de actas que la parte actora ante la impugnación realizada por la parte demandada, no insistió en hacer valer los instrumentos en referencia, así como tampoco promovió ninguna prueba a los fines de demostrar la eficacia de las facturas objeto de la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria de los instrumentos fundantes de la acción, en razón de lo cual surge para esta Juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.-

No obstante, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho de que posterior al acto de impugnación realizado por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora no realizó ninguna actuación en la presente pieza principal; sin embargo, se dedicaba a realizar actuaciones en la pieza de medidas, tales como el recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, ante la negativa de este Juzgado al decreto de medida de embargo preventivo, y luego de recibida dicha pieza de medidas proveniente del Juzgado Superior, que lo fue en fecha 27 de enero de 2011, realizó igualmente diversas actuaciones solicitando el decreto de la medida en cuestión, tales como las de fechas 27 de enero, 17 de febrero y 29 de abril de 2011.-

De lo anterior se desprende el total abandono de la parte actora en relación a la causa principal, ya que sólo prestó interés únicamente en relación a la pieza de medidas, siendo importante resaltar que ante la oposición al decreto intimatorio, así como la impugnación realizada por la parte demandada contra las facturas objeto de la acción y que por efectos de la oposición pasó a los trámites del procedimiento ordinario, a la parte actora le correspondía realizar una serie de actos procesales en relación al juicio principal, tales como insistir en hacer valer los instrumentos impugnados, promover pruebas dentro del lapso de promoción de las mismas, presentar escrito de informes, entre otros y no lo hizo.-

En consecuencia y visto el interés de la parte actora únicamente en relación a la solicitud de decreto medida de embargo preventivo, y el total abandono de la causa principal, se hace imprescindible hacer mención de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 00128, de fecha 10 de marzo de 2008, en la que estableció la total independencia entre el juicio principal y la incidencia de medidas, en los siguientes términos:

“En el caso sub iudice, el recurrente expone una presunta reposición no decretada; una falta de síntesis clara, precisa y lacónica al no mencionarse en el fallo recurrido, la existencia y evolución de la citada medida preventiva y, una falta de aplicación del mencionado artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañen al otro, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo un solo cuerpo de expediente…
La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de la cautelar”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce que tanto la pieza principal como la pieza de medidas son independientes entre si en cuanto a su tramitación; sin embargo, es importante destacar que la pieza de medidas es accesoria, en virtud de que para su existencia presupone la existencia de la acción principal, es decir, si por alguna causa la acción principal cesa, indefectiblemente la incidencia de medidas tendrá el mismo efecto; razón por la cual, es que este Órgano Subjetivo hace esta observación, en virtud de haberse constatado el interés de la parte actora únicamente en relación a la solicitud de decreto de medida de embargo, más no así en cuanto a la acción principal, en la que simultáneamente transcurrían los lapsos y actos procesales ya mencionados, ya que no realizó ninguna actuación en la acción principal tendiente a demostrar el derecho reclamado en el libelo de demanda. Así se considera.-

Asimismo, consigna junto con el libelo de demanda copias simples de actas de asambleas de la empresa demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), y en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, consignó copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa demandante.-

Los anteriores documentos descritos en el párrafo anterior, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de las sociedades mercantiles tanto actora como demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-

Se hace necesario resaltar que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ningún medio de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de noviembre de 2010 y promueve las siguientes:

a.- Ratificó el valor probatorio del contenido del acta constitutiva de la empresa demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA).

En cuanto a esta promoción en particular, y de una revisión exhaustiva de las actas se observa que el acta constitutiva a la que hace mención la parte demandada, no se encuentra consignada en actas, por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

b.- Consignó copia fotostática simple del acta de asamblea de la empresa demandada celebrada en fecha 28 de febrero de 1.991, en la cual se reforman según su dicho, cláusulas del documento constitutivo las cuales regulan la dirección y administración, así como las facultades de los integrantes de la Junta Directiva.

Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la anterior acta de asamblea constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; no obstante, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la prueba bajo análisis no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó expresamente los instrumentos fundantes de la presente acción (facturas).-

Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada impugnó las facturas que le fueron opuestas por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de insistir en hacer valer los instrumentos en cuestión, por los medios idóneos establecidos en la ley, y no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, quedando indefectiblemente sin valor probatorio los instrumentos fundamento de la presente acción (facturas). Así se decide.-

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no insistió en hacer valer las facturas acompañada con el libelo de la demanda, ante el medio impugnatorio realizado por la parte demandada, lo cual le correspondía ante la defensa asumida por ésta; en tal sentido, se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechados los instrumentos fundamento de la acción propuesta, constituidos por catorce (14) facturas, así como destruida la autenticidad jurídica de las mismas, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta Juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERIC LEON RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO, C.A. (NASERCA), en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), todos plenamente identificados en actas.-

2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 216, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de mayo de 2011.-

La Secretaria.