Expediente Nº. 34.721
Partición de Bienes
de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 211.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.086.655, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.824, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARDENIA MALAVE ARRIETA, Inpreabogado No. 127.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 25.456.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, antes identificada, demandó al ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por medio de diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2008, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio ARDENIA MALAVE ARRIETA, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha doce (12) de Junio de 2008, se libran los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, parte actora, asistida de abogado, expuso sobre los emolumentos consignados para practicar la citación del demandado e indicó la dirección del mismo.

En fecha siete (07) de Julio de 2008, la abogada ARDENIA MALAVE ARRIETA, consignó poder notariado, otorgado por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadano ROBINSON ANGULO.

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha otorgó poder a la abogada IRIS VIVAS.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2008, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los mismos.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…Es cierto que mi representado, antes nombrado, estuvo casado con la ciudadana, MARISOL DEL VALLE MARCANO,…Y es cierto que en fecha 22 de Enero de 2.008, el Juze de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2, dicto Sentencia de Divorcio, con la que en consecuencia quedo disuelto el vínculo matrimonial …pero niego en toda forma de derecho que exista en las prestaciones sociales de mi representado, cantidad de dinero objeto de partición o liquidación; pues todas las cantidades de dinero por concepto de prestaciones y fideicomiso, depositadas durante los años (de comunidad) fueron retiradas y utilizadas en construir y mejorar la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, la cual quedó en propiedad de uno de los hijos habidos del matrimonio, a solicitud de la demandante,…” (Subrayado y negrillas por el Tribunal)


Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 07 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintiocho (28) de Agosto de 1.982, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintiséis (26) de Febrero de 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, entre otras cosas, negó que existan cantidades de dinero a liquidar por concepto de prestaciones y fideicomiso.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, con la asistencia de la abogada en ejercicio ARDENIA MALAVE, manifestando que estuvo casada con el ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 02; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Bonos Especiales, Utilidades, Liquidas, Meritocracia, Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Ley de Política Habitacional.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, especialmente el reconocimiento de la partición amistosa de bienes hecha por los cónyuges, consignó copia simple de libelo de divorcio donde se observa el convenimiento de partición de bienes, consignó copias simples de documento de venta, y se libró oficio al Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, cuyas resultas del oficio constan en actas.

En este sentido, es forzoso para esta Sentenciadora, pronunciarse con respecto a la copia simple de libelo de solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROBINSON RAMON ANGULO y MARISOL DEL VALLE MARCANO, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el cual acuerdan sobre el bien a liquidar perteneciente a la comunidad conyugal, anexada con el escrito de pruebas, igualmente observa la copia certificada remitida como respuesta al oficio librado No. 34.721-2178-08, de fecha: 10/12/2008, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el cual declaró DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBINSON RAMON ANGULO y MARISOL DEL VALLE MARCANO, y como consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1982, asimismo, se evidencia de dicha sentencia, que el Tribunal de Protección no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes pactada por los cónyuges, por considerar que dada la naturaleza especial del procedimiento, mediante el cual sólo procede la disolución del vinculo matrimonial y se declare el Divorcio, y una vez pronunciada la Sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser éste el competente para conocer de esta materia.

De tal manera, enfatiza esta operadora de justicia, que el acuerdo y/o convenio realizado por las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto a la liquidación de los bienes conyugales por ante el Juzgado de Protección, antes referido, carece de validez y no posee ningún efecto jurídico, ya que no fue dada la debida homologación a dicha partición; por ser incompetente el Tribunal de Protección para pronunciarse sobre dicha partición y liquidación, en razón a los fundamentos de derecho esgrimidos por el Tribunal que conoció del Divorcio, de esta manera, y considerando lo narrado, las partes intervinientes en la presente liquidación, han debido ratificar por ante este Tribunal competente, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal alegada por ante el Juzgado de Protección que declaró el Divorcio. Así se decide.

De la copia simple de documento de venta consignada por la parte demandante junto con su escrito de pruebas, la cual es fidedigna y no fue impugnada por el adversario, al respecto es conveniente en el presente juicio demostrar aquellos bienes propiedad de la comunidad conyugal que sean objeto de partición y reclamación, no se observa que exista bien que se pretenda liquidar, pues bien demuestra la venta que hiciera el ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO, al ciudadano NELSON ORLANDO ANGULO de un inmueble, y que del propio texto del documento se puede observar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, con el carácter de cónyuge del vendedor, declaró autorizar la venta. Así se considera.

De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de pruebas invoco el merito favorable de las actas procesales, entre otros promovió documentales, e informes.

En este sentido, sobre la prueba de informes promovida, se libró oficio a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., más no se observó de las actas, resultas del mismo, y no fue ratificado por la parte interesada, lo cual es importante resaltar que la carga de la prueba, por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, razón por la cual se desestima como valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

De la copia simple consignada se observa documento de venta de inmueble que hiciera el ciudadano NELSON ORLANDO ANGULO, al ciudadano ROBINSON JUNIOR ANGULO MARCANO, dicha copia no fue impugnada, lo que se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

De las copias certificadas remitidas como respuestas al oficio librado por este Tribunal No. 34.721-2180-08, no observa esta juzgadora, que las mismas produzcan pruebas en este proceso, pues lo que se pretende demostrar, en este caso, sobre aquellos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya acción se reaclama, con las pruebas idóneas que puedan utilizar los justiciables para ser promovidas en cuanto ha lo que se quieran demostrar y aquellos hechos que quieran aportar, y de las copias consignadas no se demuestra algún bien que sea objeto de reclamación en este juicio tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Así se considera.

Así las cosas, es menester resaltar, que con respecto a la solicitud de partición sobre el bien indicado por la parte actora Ley de Política Habitacional, que en materia laboral, dicho concepto comprende un beneficio propio del trabajador y constituye un bien indivisible, en consecuencia, no forma un bien partitivo que pueda pertenecer a la comunidad conyugal, y no es objeto de liquidación. Así se decide.

No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, y atención a la misma contestación hecha por el demandado, no habiendo oposición al respecto, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO contra el ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO contra el ciudadano ROBINSON RAMON ANGULO ARIAS; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Meritocracia, Vacaciones, Fondo de Jubilación, fueren devengadas por el demandado, ciudadano ROBINSON RAMÓN ANGULO ARIAS, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintiocho (28) de Agosto de 1982, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día veintiséis (26) de Febrero de 2.008 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 211, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 09 de Mayo de 2011.
La Secretaria,