Exp.33889
Sent. Nº213
Daños y Perjuicios (Transito)
Fm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que los ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº7.967.191 y 15.849.780, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.481, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a la empresa P.D.V.S.A Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N°21, tomo 583-A, segundo, y al ciudadano JUAN PABLO BRACHO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.633.300, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.007, ordenándose citar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en actas la última citación, más ocho (08) días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Asimismo se ordeno entregar los recaudos de citación de la empresa co-demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, el ciudadano TULIO ROMER LARA ROMERO, en su carácter de parte co-demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.481, retira los recaudos de citación de la empresa co-demandada.

En fecha quince (15) de Octubre de 2007, el ciudadano TULIO ROMER LARA ROMERO, ya identificado, en su carácter de parte co-demandante de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, igualmente identificado en párrafos anteriores, solicita se comisione suficientemente a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para lo cual consigna los recaudos de citación de la codemandada la empresa P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, el ciudadano TULIO ROMER LARA ROMERO, ya identificado, en su carácter de parte co-demandante de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, consigna mediante diligencia los emolumentos para que sea practicada la citación del ciudadano JUAN BRACHO, plenamente identificado.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Muniicpios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, siendo librado dicho despacho y remitido con oficio N°33889-1994-07 en fecha quince (15) de Noviembre de 2007.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, el ciudadano TULIO ROMER LARA ROMERO, ya identificado, en su carácter de parte co-demandante de la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, solicita mediante diligencia a este Tribunal se sirva instar al alguacil a practicar la citación del co-demandado JUAN BRACHO, identificado en actas.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días siguientes, contados a partir desde el día veintidós (22) de Agosto de 2007 (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:
MES DE AGOSTO DE 2007: Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31.
MES DE SEPTIEMBRE DE 2007: Sábado 01, Domingo 02, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21.

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintidós (22) de Agosto de 2007, fecha de admisión de la demanda hasta el día veintiuno (21) de Septiembre de 2007, transcurrieron treinta (30) días.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-

La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, dentro de los treinta días que se hace referencia en párrafos anteriores.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCÓN en contra de la empresa P.D.V.S.A Y GAS, S.A., y del ciudadano JUAN PABLO BRACHO PÉREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.213, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 09 de Mayo de 2011.-
LA SECRETARIA