Exp. 36.261
Divorcio
Sent.278
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El día veintiocho (28) de Abril de 2011, la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTÍNEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.345, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA VILORIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.472, solicitan que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Embargo y Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
En fecha once (11) de Mayo de 2011, este Tribunal dicta y publica sentencia declarando en primero lugar Improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; en segundo lugar Improcedente el decreto de medida de secuestro y en tercer lugar decretó medida preventiva de embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual, para lo cual se libró despacho en fecha doce del mismo mes y año a los fines de dar cumplimiento de lo decretado.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de Mayo de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, presenta escrito de oposición al decreto de medida preventiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:
“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”
En este sentido, la parte demandante consignó los siguientes medios de prueba, para demostrar los extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya la presunción grave de estas circunstancias (fumus boni iuris), trayendo consigo: a) Contrato de venta del inmueble celebrado por el ciudadano BOHUMIL FILIP ZAHALAKOVA y los ciudadanos VÍCTOR ERNESTO FILIP NAVA y MARIELA DEL CARMEN VITORIA RODRÍGUEZ; b) Documento en el cual el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, renuncia a la presente venta y pide que se deje sin efecto el mencionado documento; c) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICTOR FILIP y OBERTO PRIETO; por lo tanto, la parte demandada haciendo uso de sus facultades procesales invoca la oposición en el término previsto en el artículo 602 ejusdem, el cual consagra textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
A este respecto, la articulación probatoria que se abre es Ope Legis, es decir, de pleno derecho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este orden de ideas la parte opositora argumenta en su escrito:
“… Hago formal oposición en nombre de mi representado, ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, ya identificado en autos, de conformidad con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, al decreto de la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunales fecha once (¡!) de mayo de 2011, por cuanto la medida preventiva de embargo recae sobre las cantidades como cánones de arrendamiento mensual, que se reciben por arrendamiento sobre los locales 7-A, 7-B, 7-C y 7-D, sobre un inmueble que alega la parte actora ciudadana MARIELA DEL CARMEN VITORIA, ya identificada en autos, afirmación que es completamente falsa; por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA y la empresa CORRÍ POLLO COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 8 de septiembre de 2006, por ante la Notaría pública primera de ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, insero bajo el N°40, tomo 78, ubicado en la calle Caldera con esquina calle Manrique de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia y el cual se encuentra vencido desde hace mucho tiempo, representado por su presidente OBERTO ALIRIO PRIETO SOTO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.016.093 y de igual domicilio, fue suscrito entre ambas partes
(…)
Razones por la cuales solicito a usted ciudadana Juez, suspenda el decreto de Medida Preventiva de Embargo que recae sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual sobre los locales 7-A, 7-B, 7-C Y 7-D que forma parte del inmueble ubicado en la calle Caldera con esquina Calle Manrique de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde funciona el negocio denominado CORRÍ POLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, también identificado en autos, ordene la respectiva suspensión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia..”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada no acompaña medio de prueba alguna conjuntamente con su escrito de oposición para hacer valer y/o probar sus respectivas afirmaciones, así como tampoco promueve prueba alguna que enerve el valor probatorio de las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, el cual establece la apertura de la articulación probatoria con el propósito de que las partes ejerzan sus defensas. En efecto, es necesario destacar la importancia que tienen los sujetos procesales de probar las afirmaciones de hecho que alegan en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
De tal manera, que el sentido y alcance de la norma transcrita ut supra corresponde a las pruebas fehacientes que deben presentar la parte actora o demandada en la demostración de sus manifestaciones de hecho; y en el caso en concreto a tratar se evidencia de la relación de las actas en la pieza de medidas que el demandado no acompañó los documentos o instrumentos que consideró pertinente o conducente para llevar a cabo el convencimiento del Juez para cumplir los extremos fijados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinando este Tribunal el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedímentales. No obstante, la parte demandada opositora al decreto de Medida Preventiva no hizo uso de los elementos probatorios para disminuir u objetar el valor probatorio decretado por este Tribunal a las pruebas presentadas por el actor.
En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oposición al Decreto de Medida Preventiva de embargo, por considerar sin fundamento jurídico sustentable la manifestación escrita para suspender dicha medida, y en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día once (11) de Mayo de 2011 por este Juzgado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de Divorcio que sigue la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VITORIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano VÍCTOR ERNESTO FILIP NAVA;
2. CONFIRMA, el Decreto de Medida preventiva de embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual únicamente sobre los locales 7-A, 7-B, 7-C Y 7-D, que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Caldera con esquina calle Manrique de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
3. Se condena en costas a la Parte Demandada, en virtud de lo aquí decidido.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días treinta y uno (31) del mes de Mayo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.278, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 31 de Mayo de 2011.-
LA SECRETARIA
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