Expediente: N° 36059
Divorcio
Sentencia Nº 272.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.322, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSÉ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.442, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana DORIS DEL CARMEN AMESTY DE CRESPO, demandó por DIVORCIO al ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, fundamentando su demanda en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadano GREGORIO JOSÉ CRESPO.

En fecha nueve (09) de Junio de 2010, la parte demandante, asistida de abogado consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación a la parte demandada, indicó la dirección para practicar la misma, y consignó los emolumentos. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos entregados por la parte actora para practicar la citación. En dicha fecha la demandante otorgó poder apud acta a los abogados IRAYDA ROTHE, RAFAEL PARRA OCANDO y MARIEVA GARCIA.

En fecha quince (15) de Junio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandante y se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el ciudadano GREGORIO JOSÉ CRESPO, otorgó poder apud acta a la abogada ENEIDA LARES.

Cumplida la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Julio de 2010, se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, y en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y la apoderada judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso reconvención, siendo admita por este Tribunal en auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Ambas partes promovieron pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010 y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010.
En fecha siete (07) de Abril de 2011, se agregan a las actas las resultas de los despacho de pruebas librados en esta causa.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO JOSÉ CRESPO, consignó copia certificada de sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada, y solicitó se suspendan las medidas de embargo decretadas en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer este Órgano Judicial una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido tenemos que el Divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia, no por simple capricho del legislador, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la ciudadana DORIS DEL CARMEN AMESTY DE CRESPO demandó a su cónyuge ciudadano GREGORIO JOSE CRESPO, por Divorcio con fundamento en la causal Segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia consignó copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-7.668.442 y V-5.716.322, respectivamente, …y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia…” (Subrayado por el Tribunal)

Dicha sentencia fue debidamente ejecutoriada por el Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011.

De tal manera, que siendo consignada copia certificada de actuaciones realizadas por un Órgano Jurisdiccional competente, las cuales poseen fe pública, y se tiene como cierta la información aportada, que comporta una declaración judicial expresa, y declarada como fue Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ CRESPO y DORIS DEL CARMEN AMESTY, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, concluye entonces esta Juzgadora, que la pretensión de ambos ciudadanos ha sido consumada, por efectos de la solicitud de Divorcio interpuesta por ambos cónyuges en jurisdicción voluntaria, la cual fue admitida y declarada Con Lugar, alcanzando el fin para lo cual estaba destinado, lo que conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la presente causa. Así se establece.

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y dar por Terminado el mismo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En atención a la solicitud de suspensión de las Medidas de Embargo decretadas en el presente juicio, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la pieza de medidas de este expediente, observa esta Juzgadora que este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento de los conceptos de: Prestaciones Sociales y sus intereses, Vacaciones, Retroactivo de reajuste de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, del Instituto del Fondo de Ahorros (IFA) o Caja de Ahorros en contra de la parte demandada en este juicio, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudiera corresponder a la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida fue ejecutada según acta de embargo de fechas 02/07/2010 y 06/07/2010.

Así las cosas, establece el último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, de tal manera, que queda vigente la medida decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2010 sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y sus intereses, Vacaciones, Retroactivo de reajuste de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, del Instituto del Fondo de Ahorros (IFA) o Caja de Ahorros, hasta tanto haya algún acuerdo de ambas partes del presente juicio al respecto o bien por haber quedado liquidada la comunidad de bienes a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Divorcio que sigue DORIS DEL CARMEN AMESTY en contra de GREGORIO JOSÉ CRESPO; antes identificados.

• Queda vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2010, ejecutada según actas de embargo de fecha 02/07/2010 y 06/07/2010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 272.

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 31 de Mayo de 2011.
La Secretaria,