Expediente No. 35474
Sentencia No. 279
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE QUERELLANTE: GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.612, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.862.163, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, KARINA BORJAS PEREZ, MARIANELA MORALES y DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417, 85.239, 112.782 y 105.202 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio FRANCISCO CARABALLO y EVERT RIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.609 y 103.290, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha tres (3) de marzo de 2009, la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:
“...el día seis (6) de Agosto de 2008, el ciudadano de nombre JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, quien fue mi concubino, acompañado de otra persona desconocida y quien se ha hecho acompañar por otras personas desconocidas para ella, y sin derecho alguno para hacerlo, ha venido realizado actos de perturbación a la posesión legítima que siempre he tenido y ejercido sobre ese inmueble, amenazándome con que me va a desalojar de la casa y oponiéndose incluso de manera violenta, a que continúe allí conviviendo como lo he hecho por mas de cuatro (4), años en compañía de mis hijos y demás familiares…
…Como la actitud asumida por el mencionado señor: JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, constituye un acto o actos perturbatorios previstos en el artículo 782 vigente Código Civil fundamentándose en dicho artículo, y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante la competente autoridad de usted, Ciudadana Magistrado, para solicitarle se dicte DECRETO DE AMPARO, de la posesión que ejerzo sobre ese inmueble…”.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2009, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2009, fue ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2009, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado y lo emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada al ciudadano José Javier Rivero.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la misma fecha, por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, comparece el abogado en ejercicio Evert Rijo Urdaneta y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza los hechos alegados y el derecho invocado por la parte querellante en el presente juicio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se agregan a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte demandante.
De igual forma por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, se ordena agregar a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas la notificación de las partes, a los fines de que presenten los alegatos que consideren convenientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Evert Rijo Urdaneta, presentó escrito de informes en el presente juicio.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.
La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA
PARTE QUERELLADA
Antes de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente revisar la solicitud de Perención de la Instancia a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes o alegatos presentado en fecha seis (6) de diciembre de 2010; quien argumenta que transcurrieron (130) días desde que se dictó el emplazamiento hasta la fecha de la citación del demandado, sin que fuera practicada la citación, por lo que opera la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.
En relación a la Perención breve de la Instancia, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Ahora bien, con respecto al cómputo del lapso de los treinta (30) días de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“…sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.
De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara…”
De tal forma, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
De tal forma, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda; observándose de actas que por auto de fecha ocho (8) de junio de 2009, (Folio 138), se emplazó a la parte demandada ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; por lo cual, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”…. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, antes de que se cumplieran los treinta (30) días que establece la ley, la apoderada judicial de la parte querellante presenta diligencia mediante la cual consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de que se libren los recaudos respectivos, y solicita le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, este Juzgado provee lo solicitado y ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, los cuales no fueron librados hasta tanto la parte consignara las copias respectivas.
En fecha ocho (8) de julio de 2009, la parte actora consigna las copias referidas, y en fecha trece (13) de julio de 2009, se libran los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos por la apoderada judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, y posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se agregó en actas las resultas de la citación debidamente practicada a la parte querellada en el presente juicio, de la cual se evidencia que la parte actora diligentemente entregó la solicitud en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En el presente caso, se debe destacar que la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada ciudadano José Javier Rivero. Ahora bien, a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se observa que la parte querellante fue diligente y realizó las actuaciones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, realizando el impulso procesal correspondiente hasta lograr la citación de la parte querellada.
De una revisión de las actas del expediente, se observa que si bien es cierto no consta diligencia de la parte actora de haber hecho entrega de los medios y recursos para que el Alguacil se trasladara a efectuar la citación del demandado, ni mucho menos consta diligencia por parte del alguacil de haberlo recibido, no es menos cierto que en fecha Ocho (8) de julio de 2009, la querellante consignó las copias fotostáticas necesarias para que se libraran los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a dicha citación, con lo cual interrumpió el lapso de los (30) días establecidos por la ley para que ocurriera la perención breve, tal como consta al vuelto del folio (140) del presente expediente.
Por otra parte, se puede inferir que el actor si cumplió con la carga de suministrar los medios necesarios para dicha citación por cuanto consta en el expediente, agregado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, las resultas de la citación impulsada por la parte querellante, procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el Alguacil de ese Tribunal se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a practicar la citación del mismo, con lo cual es evidente que se cumplió con el fin perseguido.
En conclusión, observa esta sentenciadora que la parte querellante cumplió cabalmente con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte querellada, a través de diversas actuaciones de impulso procesal, actos procesales que lograron el fin perseguido como lo es la efectiva citación de la parte querellada, en razón de lo cual, se debe declarar SIN LUGAR la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte querellada en el escrito de alegatos de fecha seis (6) de diciembre de 2010. Así se decide.
Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
a.- Documento de declaración bienhechurías debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, fecha once (11) de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 77, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral del ciudadano Luis Oswaldo Velásquez Rojas, en su carácter de representante legal de la empresa Multiservicios Luis Velásquez C.A., (empresa constructora) quien hace constar que construyó unas mejoras y bienhechurías por orden de la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, en el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, llama muy especialmente la atención de esta sentenciadora, que en el texto de dicho documento se dejó constancia que las bienhechurías fueron construidas sobre un inmueble que se dice pertenecer en propiedad al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT (parte demandada en el presente litigio), y que la demandante viene ocupando el inmueble desde hace muchos años a raíz de la unión concubinaria que mantuvo con el ya citado ciudadano.
No obstante, lo antes expuesto, desvirtúa completamente la posesión legítima invocada por la parte actora en el presente juicio, ya que en el texto del documento se reconoce el derecho de propiedad que tiene el ciudadano José Javier Rivero sobre el inmueble, y si la posesión invocada por parte de la querellante obedece a una relación concubinaria, la controversia planteada entre las partes intervinientes en el presente litigio tiene su origen en conflictos personales; y de existir la relación concubinaria, si el inmueble forma parte de la misma, podrían nacer derechos a favor de la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez, lo cual no puede ser dilucidado a través de la presente querella interdictal de amparo.
Por lo tanto, no puede ser considerada una posesión legítima, la permanencia de la ciudadana Grimilda Vera en el inmueble en litigio, toda vez que al no tener o no poder tener la intención de tratar la cosa como propia, no existe el “animus” faltando uno de los elementos especificos de la posesión legítima como lo es la inequivocidad, por lo cual, el aporte de la presente prueba en nada favorece a la parte actora, muy por el contrario constituye prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
b.- Presupuesto y factura Nº 0101 emitidas por Multiservicios LUIS VELASQUEZ, C.A., a nombre la ciudadana Grimilda Vera.
Con respecto a la prueba antes descrita, se observa que guarda relación con el documento autenticado de declaración de bienhechurías, valorado en el párrafo anterior, ya que el ciudadano Luis Oswaldo Velásquez Rojas, (presidente de la empresa Multiservicios LUIS VELASQUEZ C.A., señala en el texto del documento que la factura 0101 fue cancelada en su totalidad, por concepto de unas bienhechurías por orden y cuenta de la ciudadana Grimilda Vera; sin embargo, es importante resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, siempre deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, y no consta en actas la ratificación por los terceros del contenido de dicho presupuesto y factura, en tal sentido, se desechan de este proceso, por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en este litigio. Así se decide.
c.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005.
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.
d.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de noviembre de 2008.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de las ciudadanas YUSMERY CECILIA CHIRINOS MELENDEZ y ALIDA ROSA SOMOSA RAMIREZ. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidas las testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, las testigos YUSMERY CECILIA CHIRINOS MELENDEZ y ALIDA ROSA SOMOSA RAMIREZ, asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo las testigos el reconocimiento de sus firmas, de las huellas digitopulgares y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.
De tal forma, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 2008, por las testigos deponentes, se observa que sus declaraciones, si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión que alega tener la ciudadana Grimilda Vera sobre el inmueble objeto de litigio, así como los hechos perturbadores por parte del querellado de autos, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que se trate de una posesión legítima.
Lo antes expuesto, tiene fundamento en el hecho de que el interrogatorio desarrollado no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, y estuvo sometido a constantes oposiciones por parte del apoderado judicial de la parte querellante, evidenciándose declaraciones poco convincentes, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos y hacen constar que sucedieron de la manera expresada por el querellante, pero sin enunciar en que fundamentan el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado las declarantes.
En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente litigio, aunado a que la declaración de dos testigos, no es suficiente para comprobar la posesión legítima del inmueble objeto de litigio por parte de la querellante ni la perturbación alegada. Así se decide.
e.- Facturas emitidas por diversos Centros de Ferretería, ventas de cerámica, de pinturas, de instalaciones eléctricas, etc., a nombre de la ciudadana Grimilda Vera.
En relación a la presente prueba se observa que la parte demandante promueve diversas facturas de gastos de reparación y construcción realizados al inmueble objeto de litigio, con la finalidad de demostrar los actos materiales que ha ejercido y viene ejerciendo como poseedora legítima del inmueble.
Sin embargo, del análisis de las referidas facturas, se verifica que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas.
En consecuencia, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos, o que certifique fehacientemente los hechos alegados por la parte querellante en relación a la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios, en razón de lo cual, se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.
f.- Facturas, recibos de pago y estados de cuenta emitidos por ENELCO, a nombre de la ciudadana Grimilda Vera.
Con respecto a las facturas, recibos de pago y estados de cuenta emitidos por ENELCO, observa esta juzgadora que se encuentran a nombre de la parte querellante ciudadana GRIMILDA VERA, y detallan algunos consumos y pagos por servicios prestados al inmueble objeto de litigio, con fechas de emisión que comprenden ciertos años transcurridos entre el año 2005 y el año 2008.
Al respecto, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
De tal forma, a juicio de ésta juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y estados de cuenta emitidos por una empresa pública, que presta un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, y constituye una prueba de indicio que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada por la parte actora, así como, tomando en cuenta las fechas de los recibos, que venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio antes de la fecha de la perturbación alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas, ya que por sí sólo no demuestran total y fehacientemente la posesión legítima invocada. Así se decide.
g.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Grimilda Vera y el ciudadano José Ramón Portillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, bajo el Nº 95, tomo 06, de los libros respectivos.
h.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Grimilda Vera y el ciudadano José Ramón Portillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 44, de los libros respectivos.
i.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Grimilda Vera y los ciudadanos Maryolis de los Angeles Flores y Ramón José Chacin Torres, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha once (11) de octubre de 2001, bajo el Nº 43, tomo 73, de los libros respectivos.
j.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Grimilda Vera y el ciudadano José Ramón Portillo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, bajo el Nº 48, tomo 105, de los libros respectivos.
k.- Nueve (9) recibos por concepto de cánones de arrendamiento, emitidos por la ciudadana Grimilda Vera a nombre de la ciudadana Maryolis Flores.
En relación a las pruebas contenidas en los literales “g”, “h”, “i”, “j”, y “k”, se observa de actas que fueron promovidas por la parte querellante con la finalidad de demostrar los actos materiales que viene ejerciendo y ejerce sobre el inmueble en litigio, ya que los locales dado en arrendamiento forman parte del referido inmueble, y los contratos de arrendamiento fueron suscritos por la ciudadana Grimilda Vera en su condición de arrendadora.
Al respecto, es importante resaltar que la relación jurídica en un contrato de arrendamiento está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar que el arrendador tenga o no la cualidad de propietario o poseedor del inmueble arrendado, por lo tanto, a pesar de que los contratos de arrendamiento constituyen documentos privados autenticados y sujetos al cumplimiento de determinadas formalidades, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, ya que al igual que los recibos de pago por cánones de arrendamiento, no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio. Por lo tanto, el hecho de que la ciudadana Grimilda Vera haya suscrito los referidos contratos con el carácter de arrendadora, no constituye prueba fehaciente de la posesión legítima del inmueble objeto de litigio alegada en su escrito libelar. Así se decide.
l.- Documento de Declaración de Bienhechurías a favor del ciudadano José Javier Rivero Rogert, registrado ante la Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio 1999, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 5 del segundo trimestre.
m.- Documento de compra venta suscrito ente la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano José Javier Rivero Rogert, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1996.
En relación a las pruebas documentales descritas en los literales “l” y “m”, se observa que demuestran fehacientemente el derecho de propiedad del ciudadano José Javier Rivero Rogert (parte querellada), sobre el inmueble objeto del presente litigio; el primero, constituye una declaración unilateral del constructor que realizó la edificación del inmueble, por orden y cuenta de la parte querellada en el presente juicio, y el segundo documento, contiene la venta de la extensión de terreno donde fue construido el referido inmueble, realizada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, parte querellada en este proceso; observándose de su análisis que ambos documentos cumplen con todas las solemnidades y formalidades de registro exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.
Ahora bien, los referidos instrumentos implican la demostración de actos traslativos y de construcción de bienhechurías, que se refieren a la propiedad del bien inmueble objeto de litigio; asimismo, se verifica de dichas documentales que el inmueble se encuentra afectado por varias medidas judiciales preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e incluso fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre el mismo en virtud de diferentes procesos judiciales, todo lo cual permite corroborar que la parte actora no ha estado poseyendo en forma pacifica, asimismo, el hecho de traer a las actas documentales que demuestran que la propiedad del inmueble pertenece a la parte querellada, permite presumir que la parte querellante ha ejercido la posesión invocada, consciente de que el ciudadano José Javier Rivero, tiene un mejor derecho sobre el inmueble, en razón de lo cual, no teniendo o no pudiendo tener la intención de tratar la cosa como propia, hay una total ausencia del “animus”, lo cual origina la falta de uno de los elementos específicos de la posesión legítima, como lo es la inequivocidad.
En consecuencia, la presente prueba en nada favorece a la parte actora, muy por el contrario contiene elementos que favorecen a la parte querellada, ya que deja en evidencia que la posesión que viene ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble en litigio, no reúne los requisitos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil, lo cual constituye uno de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo. Así se decide.
n.- Copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha cinco (5) de octubre de 1999.
El justificativo de testigos antes descrito, constituye una prueba evacuada en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo las siguientes:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada, en especial el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de noviembre de 2008.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Promueve el grupo de planillas y facturas consignadas con el libelo de la demanda, que demuestran el pago de artículos y materiales para efectuar las mejoras al inmueble, así como el pago de los servicios públicos.
c.- Promueve los contratos de arrendamiento y recibos de pagos del canon de arrendamiento suscritos por la parte querellante como arrendadora de los locales ubicados en el inmueble objeto de litigio.
Con respecto a los medios de pruebas descritos en los literales “b” y “c” se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.
d.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la parroquia Libertad del Municipio Lagunillas.
Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2008, por miembros activos del Consejo Comunal Barrio Libertad, quienes hacen constar que la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez (parte querellante), se encuentra residenciada en la avenida Cristóbal Colón con calle Páez, del Barrio Libertad en el Municipio Lagunillas, correspondiente al inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, la referida probanza proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, por lo tanto, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como una prueba de indicio favorable a la parte querellante, ya que permite evidenciar que reside en el inmueble en litigio, lo que hace presumir que para la fecha de la presunta perturbación alegada (seis (6) de agosto de 2008), se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de un (1) año. Así se decide.
e.- Documento original de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Grimilda Vera y el ciudadano Luis Oswaldo Velásquez, autenticado en fecha veinte (20) de enero de 2009.
En relación a la presente prueba, también fue promovida por la querellante con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo y ejerce sobre el inmueble en litigio, ya que el local dado en arrendamiento forma parte del referido inmueble, y el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana Grimilda Vera en su condición de arrendadora.
Ahora bien, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la relación jurídica en un contrato de arrendamiento está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar que el arrendador tenga o no la cualidad de propietario o poseedor del inmueble arrendado, por lo tanto, a pesar de que el contrato de arrendamiento bajo análisis constituye un documento privado autenticado y sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que el hecho de que la ciudadana Grimilda Vera haya suscrito el referido contrato con el carácter de arrendadora, no constituye prueba fehaciente de la posesión legítima del inmueble, alegada en su escrito libelar. Así se decide.
f.- Citaciones emitidas por el Escritorio jurídico León Rincón Asociados, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dirigida a los ciudadanos José Ramón Portillo y Luis Oswaldo Velásquez.
Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida por la parte querellante a los fines de demostrar los actos de perturbación que alega a ejercido el ciudadano José Javier Rivero Rogert, a través de su abogado, para despojarla de su posesión legítima.
Ahora bien, del análisis de las referidas comunicaciones se observa que están dirigidas a los ciudadanos José Ramón Portillo y Luis Oswaldo Velásquez, quienes son terceras personas que no forman parte de la controversia planteada, y que conforme se evidencia del material probatorio de actas se encuentran en calidad de arrendatarios en el inmueble en litigio. Así mismo, se observa que dichas citaciones hablan de un problema que les será planteado, relacionado con las firmas comerciales que estos representan, pero no especifica claramente el motivo de la citación; y tampoco señalan que el abogado Eric León quien suscribe las referidas citaciones en representación del Escritorio Jurídico LEON RINCON & ASOCIADOS, sea el abogado o apoderado judicial de la parte querellada ciudadano José Javier Rivero Rogert, tal y como lo señala la parte querellante en su escrito de pruebas.
Aunado a lo antes expuesto, las referidas citaciones constituyen documentos privados provenientes de terceras personas, que no forman parte del juicio, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firma de dichas citaciones. En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita comprobar o certificar los hechos perturbatorios alegados por la parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.
g.- Pruebas testimoniales. Ratificación de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de noviembre del año 2008. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.
h.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Luis Oswaldo Velásquez Rojas, José Ramón Portillo Fernández, Jhonny José Albarran Sulbaran y Dora Maria Pérez Oliveros, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba se observa que sólo acudió a rendir declaraciones en el tribunal comisionado el testigo Luis Oswaldo Velásquez Rojas, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, en sus deposiciones se observa que hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Grimilda Vera y José Javier Rivero, que la ciudadana Grimilda Vera ha ocupado el inmueble en litigio por más de diez años con sus cuatro (4) hijos, que se separó del ciudadano Javier Rivero y éste se retiró de ese inmueble, y ella es quien ha hecho las bienhechurías, asimismo, asegura que ha estado presente cuando el referido ciudadano acompañado de su esposa Dani Chacón, se ha apersonado en varias oportunidades al inmueble agrediendo verbalmente a la Sra. Grimilda, diciendo que si no le entrega los cánones de arrendamiento de los locales la va a sacar de allí a las buenas o a las malas.
De igual forma, el testigo señala que la Sra. Grimilda con el carácter de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento mediante el cual le alquiló el local donde vive, y que ella es la que se encarga de cobrar los cánones de arrendamiento de los locales que forman parte del inmueble, porque el Sr. Javier Rivero desde que se fue, le entregó un poder para que ella se hiciera cargo de eso y lo utilizara como pensión alimenticia para sus hijos.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos demostrados con la testimonial evacuada, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte querellante, muy por el contrario favorece a la parte querellada ya que deja en evidencia que la posesión que ejerce la ciudadana Grimilda Vera sobre el inmueble en litigio se debe estrictamente a una relación familiar, toda vez que se verifica del interrogatorio, que entre las partes intervinientes en el presente juicio existió una relación en la cual procrearon cuatro hijos, lo cual desvirtúa por completo que la posesión invocada en el escrito libelar reúna todos los requisitos o elementos de la posesión legítima, la cual constituye uno de los supuestos de procedencia para la presente acción.
Asimismo, con respecto a los actos perturbatorios a los cuales hace referencia el testigo, se observa que están relacionados con una reclamación que realiza el ciudadano José Javier Rivero, por la no entrega por parte de la ciudadana Grimilda Vera de los cánones de arrendamiento de los locales ubicados en el inmueble en litigio, el cual, tal y como quedó evidenciado en actas es de su propiedad, por lo tanto, la perturbación corroborada por el testigo, no constituye verdaderamente una perturbación posesoria, sino que está basada en conflictos personales entre las partes intervinientes en el presente litigio, los cuales deben ser dilucidados en una acción distinta.
En conclusión, del análisis de la información aportada por el testigo interrogado, se evidencian hechos que favorecen a la parte querellada, toda vez que permite verificar que la posesión que viene ejerciendo la ciudadana Grimilda Vera, no reúne los requisitos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil, (que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), lo cual constituye uno de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 782 ejusdem, el legitimado activo para ejercer la presente acción sólo puede serlo el poseedor legítimo. Así se decide.
Con relación a los testigos José Ramón Portillo Fernández y Jhonny José Albarran Sulbaran, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
i.- Inspección Judicial. Para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, asimismo, se evidencia de actas que en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia de lo siguiente:
“Una vez constituido el Tribunal en la planta alta de dicho inmueble acompañados de la querellante ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, …quien permitió el acceso a la parte interna del inmueble objeto de inspección, abriendo la puerta con su propia llave, manifestando esta, de forma verbal que es la poseedora legitima del inmueble in comento junto con sus familiares (hijos),… que la parte querellada le ha perturbado queriéndose meter a este inmueble de manera forzosa…
Así mismo, el Tribunal deja constancia que los actos perturbadores los cuales señala en su manifestación, no son presenciados en este por el Tribunal, no puede dar de acontecimientos que no ocurren en el presente acto de Inspección…”
En tal sentido, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y de los hechos inspeccionados se verifica fehacientemente que la parte querellante ejerce la posesión del inmueble en litigio, no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, ya que si bien es cierto, entre los hechos que han de ser probados en la presente acción interdictal de amparo, se encuentra el hecho posesorio, no es menos cierto, que debe tratarse de una posesión legítima, es decir que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como, se debe demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios, lo cual no pudo ser verificado a través de la inspección judicial practicada y compone también un presupuesto indispensable para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
a.- Copias certificadas de sentencia de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2007.
La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante éste órgano jurisdiccional competente, referidas a la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez en contra del ciudadano José Javier Rivero Rogert. Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la demanda cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en el referido juicio se dictó decisión en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en virtud de que no se demostró previamente la existencia de la unión concubinaria, mediante una declaración judicial.
Ahora bien, las referidas actuaciones no tienen relación directa con este proceso, sin embargo, esta juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de que constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y a pesar de que la acción fue declarada Sin Lugar, dichas actuaciones permiten confirmar que entre las partes intervinientes en el presente litigio, existió una unión o relación durante la cual procrearon cuatro (4) hijos, lo cual desvirtúa la posesión legítima invocada en el presente juicio, ya que la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble en litigio, se debe al nexo o relación familiar, en virtud de los hijos procreados por las partes, y por lo tanto, no reúne todos los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Así se decide.
b.- Inspección Extrajudicial efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de agosto de 2009.
La referida inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación específica del inmueble, de que su estructura física se encuentra deteriorada, que donde funciona el galpón como oficina se encuentra en mal estado con cantidades de basura y monte, que el aire integral funciona pero no está en perfecto estado, que el tanque está en mal funcionamiento, y que el portón principal está deteriorado, entre otras cosas; todo lo cual se verifica de las fotografías anexas a la Inspección.
Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, la información contenida en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos en la presente acción interdictal de amparo, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción que sirva como excepción a la parte querellada para contradecir los hechos alegados por la parte querellante, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.
c.- Documento de compra venta suscrito ente la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano José Javier Rivero Rogert, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1996.
d.- Documento de Declaración de Bienhechurías a favor del ciudadano José Javier Rivero Rogert, registrado ante la Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio 1999, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 5 del segundo trimestre.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “c” y “d”, se observa de actas que también fueron promovidas por la parte querellante, y objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.
e.- Expediente Nº 4553 contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La referida inspección fue evacuada en fecha tres (3) de noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Lagunillas, en la dirección de ubicación del inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de que el inmueble habitan la ciudadana Grimilda Vera, Francisco Pérez y los niños Ana Javiana, y los adolescentes Renso Javier y Javier Vidal Rivero Vera, también se dejó constancia que el inmueble tiene la pintura, pisos, paredes, puertas, ventanas y baños en perfecto estado, y que en general el inmueble se encuentra en perfecto estado y mantenimiento, asimismo, se dejó constancia de las personas que se encuentran en calidad de arrendatarios en los locales ubicados en el inmueble, quienes hicieron constar a su vez, que firmaron contrato con la ciudadana Grimilda Vera a quien le pagan el canon de arrendamiento.
Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, y en nada favorece a la parte querellada en el presente juicio, ya que no constituye excepción que contradiga los hechos opuestos por la parte querellante. Así se decide.
f.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Gloria Amelia Navarro, Mercedes Peña, Maria del Carmen Delgado, Hilda Fabelo y Yhajaira Tazioli. Todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba se observa que acudieron a rendir declaraciones en el tribunal comisionado los testigos Mercedes Peña, Maria del Carmen Delgado, Hilda Fabelo y Yajaira Tazioli, asimismo, se evidencia que al momento de enviar la Comisión de pruebas al tribunal comisionado, habían transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, nueve (9) días hábiles de despacho en este Tribunal, no obstante, esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte querellada, fueron evacuados extemporáneamente.
De tal forma, al revisar los autos se observa que en efecto el tribunal comisionado al recibir las pruebas el día tres (3) de diciembre de 2009, fijó el tercer (3) día hábil de despacho siguiente para su evacuación, como así lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se debe resaltar igualmente la disposición del artículo 701 ejusdem, el cual establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas. Ahora bien, revisando la comisión se observa en el folio (260) que desde el día tres (3) de diciembre de 2009, fecha en que se le dio entrada a la comisión, hasta el día nueve (9) de diciembre de 2009, fecha fijada para la evacuación de la prueba, transcurrieron en ese tribunal dos (2) días hábiles de despacho exclusive (pues el día de despacho del tres (3) de diciembre no se cuenta, ya que en él se dio entrada a la Comisión), por lo que se observa de un simple cómputo que las pruebas se evacuaron fuera del lapso de ley, siendo que como se dijo anteriormente el lapso de pruebas tanto para promover y evacuar era de 10 días.
En consecuencia, quedando evidenciado que desde el día siguiente al haber dado entrada a la comisión el Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de diciembre del dos mil nueve (2009), hasta el nueve (9) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha de la última declaración, transcurrieron dos (2) días de despacho exclusive, y tomando en cuenta que en este Juzgado ya habían transcurrido nueve (9) días del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que la prueba de testigos no pueda ser analizada ni apreciada, en virtud de haber sido evacuada en forma extemporánea. Así se decide.
III
DECISION DE FONDO
En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el año dos mil cinco (2005), de un inmueble constante de una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de patrimonio municipal, y señala que el ciudadano José Javier Rivero Rogert, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha seis (6) de agosto de 2008, quien se hizo acompañar de personas desconocidas para ella, y sin derecho alguno para hacerlo, ha venido realizando actos de perturbación a la posesión legítima que siempre ha tenido y ejercido sobre ese inmueble, amenazándola con desalojarla de la casa y oponiéndose de manera violenta a que continúe viviendo allí en compañía de sus familiares e hijos.
No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó un documento de declaración de bienhechurías, con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble, el cual fue valorado a favor de la parte querellada, ya que en el texto del documento se estableció que la posesión del inmueble se debe a una relación concubinaria que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, y que el propietario del inmueble es el ciudadano José Javier Rivero, asimismo, acompañó tres (3) justificativos de testigos, dos de los cuales fueron desechados por no ser ratificados en juicio, y otro justificativo de testigos en el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por el actor, el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fue desechado en el texto de la presente decisión, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación fueron poco convincentes y no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos.
Asimismo, acompañó una serie de facturas emitidas por diversos Centros de Ferretería, ventas de cerámica, de pinturas, de instalaciones eléctricas, etc, para demostrar los actos posesorios y las bienhechurías realizadas al inmueble, las cuales no fueron ratificadas por los terceros con la prueba testimonial, siendo desechadas por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio. De igual forma acompañó varios contratos de arrendamiento sobre locales que forman parte del inmueble en litigio, y recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales fueron suscritos por la ciudadana Grimilda Vera con el carácter de arredadora, sin embargo, fueron desechados por no constituir prueba idónea ni fehaciente, que permitan comprobar que por el hecho de suscribir esos contratos ejerza la posesión legitima del inmueble.
La parte querellante también acompañó con el libelo de la demanda una serie de recibos de pago y estados de cuenta emitidos por ENELCO, correspondientes al inmueble en litigio, los cuales se encuentran a su nombre, y fueron valorados como prueba de indicios que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada; no obstante, también promueve documentos que acreditan la propiedad del inmueble y la realización de bienhechurías al ciudadano José Javier Rivero, de los cuales se evidencia ciertos elementos, que permiten concluir que la posesión legítima invocada por la querellante, no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Aunado a lo antes expuesto, promovió durante el lapso de pruebas una constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Libertad, la cual fue valorada como una prueba de indicio que permite presumir el ejercicio de la posesión invocada por la parte querellante para la fecha de la presunta perturbación alegada, promueve también citaciones emitidas por un escritorio jurídico, dirigidas a terceras personas que no forman parte del litigio, y señala que la finalidad de la prueba es demostrar los actos de perturbación por parte del querellado, observándose de actas que no fue ratificada por el tercero que la suscribe, siendo desechada al no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en juicio, aunado a que no constituye elemento de prueba idóneo para demostrar los hechos perturbatorios alegados por la parte actora.
Asimismo, la parte querellante promueve las declaraciones juradas de varios ciudadanos, cuyos testimonios resultaron en pruebas que favorecen a la parte querellada, toda vez que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte querellante en el presente juicio, no reúne todos los elementos de la posesión legítima. De igual forma, promovió una inspección judicial para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue valorada como un indicio de que la ciudadana Grimilda Parra ejerce actos posesorios en el inmueble en litigio, sin embargo, no constituye prueba fehaciente de su posesión legitima sobre inmueble objeto de litigio, lo cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción.
En conclusión, analizado todo el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron algunas pruebas ya señaladas en párrafos anteriores, que no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, dado que no pueden ser sumados a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, toda vez que adminiculado con las demás pruebas de actas se verifican ciertos elementos que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte actora no contiene los elementos que caracterizan la posesión legítima, en razón de lo cual, el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.
En tal sentido, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por ella señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citado conforme lo establece la Ley, y luego de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación en forma extemporánea, lo cual se evidencia de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos, ya que desde el día siguiente al diecinueve (19) de octubre de 2009, fecha en la cual consta en actas la citación de la parte querellada, hasta el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, trascurrieron exactamente cinco (5) días de la siguiente manera: MES OCTUBRE: martes veinte (20), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis y martes veintisiete (27); siendo que la parte querellada fue emplazada para el segundo día hábil de despacho siguiente, más un día de término de distancia, a los fines de la contestación.
Sin embargo, durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuó los medios de pruebas que consideró pertinentes y legales, los cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia, entre las cuales se encuentra las copias certificadas de sentencia de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la cual contribuye a desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante en el libelo de la demanda, toda vez que demuestra fehacientemente que entre las partes intervinientes en el presente litigio existió una relación durante la cual procrearon cuatro (4) hijos.
Y conjuntamente con los documentos que acreditan la propiedad del inmueble al ciudadano José Javier Rivero, los cuales fueron promovidos por ambas partes, permiten evidenciar que la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble en litigio, se debe al nexo o relación familiar, en virtud de los hijos procreados por ambas partes, y al estar consciente la parte querellante de que el referido ciudadano tiene un mejor derecho sobre el inmueble al ser el propietario del mismo, no existe el elemento formado por el “animus” o la intención de tener la cosa como suya propia, por lo tanto, su posesión no reúne todos los elementos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Así se considera.
De tal forma, en el presente juicio quedó demostrado que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, ya que su posesión nunca fue pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y para ejercer la presente acción interdictal, la posesión alegada debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Asimismo, en relación a los hechos que señala la parte querellante como perturbatorio de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.
En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) SIN LUGAR la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellada abogado Evert Rijo Urdaneta, en el escrito de alegatos de fecha seis (6) de diciembre de 2010.
b) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
• SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, sobre una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de patrimonio municipal ubicado en la avenida Cristóbal Colón, frente a la Clínica Colón, sector Sierra Maestra, Edificio La Rivereña, piso 01 Apartamento Nº 17, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b.) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo del Año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 279 .
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de 2011.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|