EXPEDIENTE N° 36405
SENT Nº255
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha once (11) de mayo del año 2.011, suscrito por el Abogado CARLOS BARALT, Inpreabogado No 34.123, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LODOS DE VENEZUELA, C.A. Identificada en actas, en donde solicita: “...de acuerdo a lo contemplado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada…”;

Asimismo, la diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año en curso inserta al folio (50) de la presente pieza principal, suscrita por la Abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, Inpreabogado No 103.448, en donde entre otras cosas, se opone al decreto de la medida de embargo solicitada por el actor según escrito de fecha once (11) de Mayo de los corrientes; al respecto este Tribunal señala, que por cuanto las medidas de embargo aquí solicitadas corresponden con fecha de antelación a la oposición formulada; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar las medidas preventiva solicitadas. Así se establece.-

En tal sentido, esta Juzgadora procede al decreto de medidas preventivas previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (cheque); esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por SOCIEDAD MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUEA, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LODOS DE VENEZUELA, C.A. antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL LODOS DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 516.615,oo) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100(Bs.f. 813.292,00) doble de la suma demanda, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
• Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién se ordena librar despacho. Líbrese despacho y remítase con oficio a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS URDD CABIMAS..

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 255 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 31 DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS