Exp. 36.301
Divorcio
Sent. No. 260.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana SUSANA PADRÓN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-1.597.807, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSE RUPERTO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-196.064.

Esta demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, emplazándose a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios y acto de contestación de la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, la parte demandante ciudadana SUSANA PADRON, asistida de abogado, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada, expuso sobre los emolumentos entregados para practicar la misma e indico la dirección del demandado, consignó copia certificada de acta de matrimonio. En la misma fecha la demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ZAIDA PADRON, CAROLINA VILLALOBOS, ZOILO FLORES, VICENTE RAFAEL PADRON y JESÚS ENRIQUE TUDARES.

En fecha diez (10) de Marzo del 2011, el alguacil expuso sobre los emolumentos recibidos para practicar la citación del demandado. En dicha fecha se libran los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.0116, la parte actora ciudadana SUSANA PADRON DE SANCHEZ, asistida de abogado, expuso a este Juzgado, lo siguiente:

“…desiste de la demanda que por Divorcio basada en la causal 1era del Articulo 185 del Código Civil vigente, intente en contra de mi cónyuge. Así mismo solicito…para que elabore copia certificada de los instrumentos que corren desde el folio tres (3) hasta el trece (13), ambos inclusive, de esta de esta diligencia y de auto que la provea a fin de que sean agregadas al expediente y se me devuelvan las copias certificadas y las simples consignadas junto al libelo de la demanda…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora material ciudadana SUSANA PADRON DE SANCHEZ, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana SUSANA PADRON en contra de JOSE RUPERTO SANCHEZ CHACON, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena la devolución de los documentos que corren insertos a los folios 05, 06, 09, 10, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar, no se devuelven los que se encuentran insertos a los folios 03, 04, 07, 08, 11, y 12 por cuanto los mismos se encuentran en copias simples, y no se devuelve igualmente los que corren insertos a los folios 13, 21 y la presente resolución donde se provee, en virtud de formar parte los mismos de las actas integradoras del expediente.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 260, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 30 de Mayo de 2011.
La Secretaria,