Expediente No. 35.341
Sentencia No.206
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


PARTE ACTORA: LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.185 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.172.290.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de enero de 2.009


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORA GAMBERO DE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 35.341.-

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON alegando: “..Inicie mi unión concubinaria en el año de 1.995, con el ciudadano FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE…por lo que mantuvimos nuestra relación concubinaria durante más de trece (13) años en forma ininterrumpida, pública y notoria entre nuestros familiares, amigos y vecinos en el hogar donde nos toco convivir, ubicado en la Avenida Intercomunal, entre Carreteras J y Cumaná, No 360, Parroquia San Benito en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijos, de nombres ERNESTO ANTONIO, FREDDY ARMANDO, KIMMY ROSSI Y KIMILI ROSELIN GAMBOA UZCATEGUI, todos menores de edad; y en los años convividos con el siempre fui reconocida como su concubina, como su mujer e incluida como beneficiaria en el record de la compañía PDVSA, para la cual laboraba…después de la muerte de mi concubino…el día14 de Diciembre de 2.008….necesito se me reconozca el carácter de CONCUBINA de mi fallecido concubino, ante la empresa para la cual laboró, …Fundamentando la presente solicitud en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano….”

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose librar edictos a los herederos desconocidos del causante FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE, conforme lo establecido 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, los ciudadanos MARLEY JOHANA, MELISSA ALEJANDRA, KARIN ROSA Y FREDDY EDUARDO GAMBOA CHIRINOS, asistidos por el abogado en ejercicio Alberto Morales, manifestaron al Tribunal que en virtud de la publicación realizada en los diarios Panorama y El Regional el día 03/03/2009, se dan por citados.-

En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, la parte demandante, consigna dos (2) ejemplares del Diario PANORAMA Y EL REGIONAL, en donde aparece publicado el edicto librado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose y agregó a las actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, la parte actora asistida de abogado solicitad al Tribunal se designe defensor Ad-liten a los sucesores desconocidos.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio DORA CAMBERO y GILBERTO LOPEZ, Inpreabogado No 41.014 y 40.657, respectivamente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante Fredy Gamboa a la Abogado NILDA ROBERTIZ, ordenándose notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libre los recaudos de citación respectivos; por lo que el Tribunal en fecha 23/10/2009, se emplazó a la defensor judicial designada a los fines de contestar la demanda u oponga los defensas que creyere conveniente.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado practicar la citación del demandado.

Por escrito de fecha once (11) de Enero de 2.010, la Defensor judicial designada a la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha veintiún (21) de enero de 2010, la ciudadana KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO MORLES; quien dijo actuar con el carácter de heredera del de-dujus FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE manifestó lo que a bien tuvo en relación a la presente demanda de declaración Concubinaria.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso.-

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.010, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa, al estado de designar nuevo defensor ad litem a los herederos desconocidos, declarando nulas las actuaciones procedimentales posteriores a la diligencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2009.

En diligencia de fecha siete (07) de Mayo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora Abog. DORA CAMBERO, solicito copia certificada; las cuales provee este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, la Abog. DORA CAMBERO, solicito sea puesta en estado de ejecución el fallo dictado.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, el Tribunal declara definitivamente firme el fallo dictado y designa como nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose notificar y en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Consta al folio ochenta y nueve la citación practicada a la defensor judicial designada quedan así a derecho para todos los actos del proceso.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la defensor judicial designada Abog .ZORAIDA SANTELIZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“..Informo a este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Agosto del presente año me dirigí a la dirección que me suministró la abogado de la parte demandante Dora Cambero, como residencia de uno de los herederos …me atendió la ciudadana EVA CHIRINOS, me informó que ahí vivía Fredy Gamboa, hijo del difunto y que en ese momento el mencionado ciudadano, no se encontraba, y que tanto el como sus hermanos, estaban en conocimiento de la demanda y que su esposo, quien es abogado es quien los representaría. Paso a contestar la demanda…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LESLY DEL CARMEN…mantuviera unión concubinaria con el ciudadano FREDY EDUARDO GAMBOA desde el año 1995…Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos LESLY…y FREDY…convivieran durante mas de trece (13 en la avenida intercomunal ente carreteras J y cumana casa N° 360 Parroquia San Benito…Niego que de la supuesta unión concubinaria se procrearan cuatro (4) hijos de nombres ERNESTO ANTONIO, FREDDY ARMANDO, KIMMY ROSSI y KIMIL ROSELIN GAMBOA UZCATEGUI…”.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso.-

En diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, la apoderada Judicial de la parte actora, Abog. DORA GAMBERO, solicitó al tribunal dicte la sentencia definitiva correspondiente.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011, la ciudadana MELISSA GAMBOA CHIRINOS,…asistida por el abogado en el ejercicio ALBERTO MORLES, solicitó al Tribunal se designe nuevo defensor judicial y que cumpla con la labor encomendada.

Mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 2.011, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, instando a las partes a consignar prueba del acta de Divorcio del de-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, para luego resolver, previa la notificación de la parte.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, la parte actora se dio por notificada del auto dictado.

En diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.011, la parte actora asistido de abogado, consigno copia certificada de la sentencia de Divorcio, dando a sí cumplimiento a lo solicitado por este Despacho en el auto para mejor proveer; por lo que, esta Sentenciadora procede a resolver la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Previo a resolver sobre la sentencia de mérito esta Juzgadora hace las siguientes acotaciones:

Observa esta Sentenciadora que en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.010, este Tribunal dictó sentencia repositoria al estado de designar un nuevo defensor judicial a los Herederos desconocidos del de-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a las diligencias de fecha 28/09/2008.- Igualmente consta que fue designada una nueva defensor judicial a los herederos desconocidos conforme se ordenó en el fallo dictado recayendo dicha designación en la persona de la Profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, fue emplazada para todos los actos del proceso y se dio por citada, procediendo a contestar la demanda en su oportunidad correspondiente;

Ahora bien, de lo anterior cabe señalar esta Operadora de Justicia, que la Defensor judicial designada una vez citada, compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda en el término de Ley, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante; negando que estos convivieran durante mas de 13 años en la dirección indicada; negando que en la supuesta unión concubinaria se procrearan cuatro hijos; por lo que, considera esta Sentenciadora que la defensor judicial según su escrito de contestación, realizó las gestiones necesarias para contactar a los aquí demandados y formuló oposición a la misma; y aún cuando esta no hizo uso del recurso de promover y evacuar las pruebas que a bien creyere, esta realizó las gestiones que a bien tuvo. Así se establece

De lo anterior concluye este órgano Subjetivo, que la reposición aquí solicitada es inútil ya que la defensor judicial designada realizó las gestiones necesarias a los fine de contactar a los aquí demandados para obtener los elementos pertinentes que coadyuven a enervar la acción propuesta; en tal sentido y en virtud al amplio contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no solo el derecho a ser oído por los Órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que se haya establecido constitucionalmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de una Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 26, considera inútil la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial por las razones antes explanadas. ASÍ SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue iniciada en el año 1995 y se mantuvo dicha unión durante mas de trece años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Las documentales consignadas con el libelo de demanda, a saber;

-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, constancia de concubinato suscrito por el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión concubinaria, acta de defunción;

SEGUNDO: Durante la etapa probatoria la parte actora invoco el merito favorable de las actas; ratifico en todo su contenido las documentales consignadas con el escrito libelar, antes señalados y la prueba de informes.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Así tenemos, del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

DOCUMENTALES: 1.-Constancia de concubinato emanada del Intendente e Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.005, en donde se hace constar que los ciudadanos FREDY GAMBOA y LESLY UZCATEGUI vive en unión concubinaria desde hace 10 años; 2.- Partidas de nacimiento signadas con los Nros. 173,133, 567 y 514, correspondientes a los jóvenes, niños y/o adolescentes ERNESTO ANTONIO, FREDY AMANDO, KIMMY ROSSY y KIMILY ROSELYN, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia Y Prefecto del Municipio Miranda del Estado Zulia.

- De estas documentales esta Sentenciadora señala que por cuanto la mismas fueron emitidas por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, esta Juzgadora le otorga valor por ser un documento publico; y por cuanto pudieran constituir un indicio de pruebas que permita demostrar la unión concubinaria alegada, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Copia certificada del acta de defunción Nº 123 emitida por EL Registrador Civil de la Parroquia Las Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE.

-De dicha acta se constata, que en la misma se hace constar expresamente que el ciudadano deja ocho hijos citados MARLEY, MELISSA, KARIN FREDDY GAMBOA CHIRINOS mayores de edad y cuatro niños ERNESTO, FREDDY, KIMILIN y KIMMY GALBOA UZCATEGUI; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, se le otorga valor probatorio y por cuanto pudieran constituir un indicio de pruebas que permita demostrar la unión concubinaria alegada, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Informes La parte demandante promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la empresa PDVSA con el objeto de que informe si la ciudadana Lesly del Carmen Uzcategui aparece registrada en el record de dicha compañía.

En relación a esta prueba observa esta Juzgadora que corre inserta a las actas la información suministrada por la empresa antes citada en fecha 01/12/2010 en donde en su contenido se constata que la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI, aparece registrada en el record de dicha compañía como la concubina del jubilado FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE; y por cuanto pudieran constituir un indicio de pruebas que permita demostrar la unión concubinaria alegada, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Dentro de este mismo orden, debe señalar esta Juzgadora, que con fecha 01 de Abril de 2001, dictó auto para mejor proveer, instando a las partes a que consigne prueba del acta de Divorcio del de cujus Freddy Eduardo Gamboa Ponce, concediendo término para ello.

Esta resolución, cumple la finalidad de escudriñar elementos de convicción, necesarios para una correcta decisión, ya que en las partidas de nacimiento de los ciudadanos Freddy Armando y Kimmy Rossy, se identifica al de- cujus Freddy Eduardo Gamboa Ponce, como divorciado.

Con diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, la representante judicial de la actora, consigna acta de divorcio del fallecido Freddy Eduardo Gamboa Ponce, constante de siete folios útiles.

Ahora bien, lo consignado, corresponde a una sentencia de divorcio dictada por esta misma Instancia, en fecha 13 de Mayo de 1996, por la que se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Freddy Eduardo Gamboa Ponce y Eva Benita Chirinos, contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el día 22 de Abril de 1978, siendo ejecutoriada esa decisión por auto de fecha 29 de Enero de 1997, y fue producida esa acta, en copia certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado en fecha 29 de Enero de 1997; dicha documental cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1357 del Código Civil, por tal motivo debe considerarse como documento público,

Ahora bien, la ciudadana Lesly del Carmen Uzcategui Padrón, manifiesta en su libelo, que el inició de la acción concubinaria cuya declaratoria solicita de este Órgano Jurisdiccional, fue iniciada en el año 1995, y es fácil deducir con el instrumento público antes mencionado, que para la fecha en la que dice la aquí demandante se dio inicio a la relación concubinaria, el de cujus Freddy Eduardo Gamboa Ponce, estaba casado con la ciudadana Eva Benita Chirinos, matrimonio que según la misma decisión de divorcio, se inició en fecha 22 de Abril de 1978, y se disolvió en fecha 29 de Enero de 1997, cuando se pone en ejecución ese fallo. Así se declara.

Lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, la existencia de esa comunidad concubinaria, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente, especialmente en lo concerniente a la cohabitación extramatrimonial permanente. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del de cujus, observándose de autos la intervención de los ciudadanos MARLEY JOHANA, MELISSA ALEJANDRA, KARIN ROSA Y FREDDY EDUARDO GAMBOA CHIRINOS los cuales tienen interés directo y personal en el patrimonio del de cujus, quienes expusieron:
“… El día tres (03) de Marzo del año 2009, salio publico en los diario Panorama y El Regional un edicto que decía: A los herederos desconocidos del de cujus FREDDY EDUARDO GAMBOA,…ahora bien, en este acto nos damos por citados y al mismo tiempo hacemos la aclaratoria que nosotros no somos ningunos herederos desconocidos como lo dice textualmente el edicto, ya que la demandante es conocedora de la existencia de nosotros, que resulto del matrimonio entre nuestro padre, hoy en día fallecido y de nuestra madre EVA BENITA..y que durante un largo tiempo, nosotros vivimos con nuestro padre y su concubina…”

Cabe significar esta operadora de Justicia que aún cuando los ciudadanos antes citados quienes en las partidas de nacimiento consignadas se evidencia que son hijos legítimos del de-cujus manifestaron interés en la presente causa, estos, en la oportunidad establecida por la Ley no promovieron prueba alguna a los fines de hacer valer sus derechos, no demostraron nada que les favoreciera, al igual que la nueva defensora judicial designada que aun cuando esta negó, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante esta no enervó sus dichos, no trajo a las actas, ningún hecho o elemento que diera consistencia a esa afirmación; como tampoco se demuestra que en verdad no mantuvieron la aquí demandante y el de cujus ninguna relación concubinaria, no aportando ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo Así se decide.

En tal sentido, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, la demandante no logró demostrar dicha unión ya que la misma alegó que esta se inició en el año 1.995, y para esa fecha el de-cujus FREDDY GAMBOA se encontraba casado, matrimonio este que concluyo con la sentencia de divorcio definitivamente firme en fecha 29/01/1997; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoado la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON en contra de los herederos desconocidos del de-cujus FREDDY EDUARDO GAMBOA PONCE identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Niega la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, solicitada por la ciudadana MELISSA ALEJANDRA GAMBOA CHIRINOS.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

en la misma fecha siendo las 11.00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 206

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,
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