Exp. No. 34.753
Rect. Partida Nac.
Sent. No. 207.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano RONALD JOSE SANTOS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.544.578, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ADELIS JOSE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.572, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“… Por error involuntario del funcionario que asentó en mi partida de nacimiento, que nací en el Hospital J.M de los Ríos, Caracas, Distrito Federal, lo cual es incorrecto, ya que nací en la Maternidad Concepción Palacios;…
…Ahora bien, ciudadana Juez, es importante destacar que fui adoptado, en adopción plena por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANTOS OLMOS y HUGETT CECILIA LABRADOR MONTIEL, …tal como se evidencia de la Sentencia de Adopción Plena dictada por el Juez Unipersonal N.-2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, …
…Que la partida de nacimiento número 1509, está referida a la presentación que hiciera la ciudadana NANCY DEL VALLE CARABALLO, quien es mi legitima madre y que señala el lugar de mi nacimiento (Maternidad Concepción Palacios), que es el lugar correcto de mi nacimiento. Y la partida de nacimiento N.-515, está referida a la presentación que hiciera mi padre adoptivo MANUEL ANTONIO SANTOS OLMOS, quien señaló que había nacido en el Hospital J.M de los Ríos, Caracas, Distrito Capital, siendo esto un error, por cuanto mi nacimiento se produjo en al Maternidad Concepción Palacios…” (Omissis)

Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-

En fecha 04 de Julio de 2.008, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Enero de 2009, consta de actas que el Alguacil dio por Notificada a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2010, la parte solicitante, asistido de abogado, pidió a este Juzgado se libre cartel de citación.

En fecha nueve (09) de Junio de 2010, se libró cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, la parte solicitante ciudadano RONALD SANTOS, asistido de abogado, consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, en al misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo, dejándose en las actas el cartel de citación librado en esta causa.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, el ciudadano RONALD SANTOS, parte solicitante, asistido de abogado, solicito al Tribunal se abra el proceso a pruebas, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, ordenó libra boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta.

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, el alguacil natural del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 27 del presente expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

En este sentido de una revisión de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento del ciudadano RONALD JOSE, No. 515, se expone lo siguiente:

“Euripides Padilla, Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hace constar que hoy día trece de Julio del dos mil , le ha sido presentado ante este Despacho un niño por: Manuel Antonio Santos Olmos;…y expuso que el niño que presenta nació el día: Dieciséis de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve; en el Hospital: J.M. dE los Ríos, Caracas, Distrito Federal, que lleva por nombre; Ronald José;...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:

“…Por error involuntario del funcionario que asentó en mi partida de nacimiento, que nací en el Hospital J.M de los Ríos, Caracas, Distrito Federal, lo cual es incorrecto, ya que nací en la Maternidad Concepción Palacios…”

En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 515, del ciudadano RONAL JOSE SANTOS, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, deja constancia del lugar de nacimiento del niño RONALD JOSE, en el Hospital J.M. De los Ríos Caracas, Distrito Federal, se hace mención de la Jurisdicción en que tuvo lugar el nacimiento del menor Ronald José (Caracas.Distrito Federal), y no a la correspondiente del mencionado Hospital, siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano RONALD JOSE SANTOS LABRADOR.

• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGLES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº 207.
La Secretaria

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 03 de Mayo de 2011.
La Secretaria,