Exp.: 36012
No. sent.252.
DIVORCIO
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE:

-SIN INFORMES-
DEMANDANTE: IRIS MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.672.769, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: KELLY DALMIRO COVA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.519.795, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE y YALITZA BETANCOURT VILORIA, Inpreabogado Nos. 46.535 y 47.475.
PARTE DEMANDADA: LUIS MESTRE RINCÓN.
FECHA DE ENTRADA: 26-04-2010.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, en base a las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e injurias graves”, así:
“ En fecha Catorce (14) de Febrero del año: 1.969, comencé mi vida en común con el ciudadano: KELLY DALMIRO COVA NOGUERA…hasta que en fecha: Veintiséis 26 de Julio del año 1.982, decidimos legalizar nuestra relación concubinaria mediante la celebración de nuestro matrimonio civil…Luego del enlace fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Ayacucho sector pichincha calle catatumbo…Dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en nuestra unión matrimonial, procreamos Tres (03) hijos quienes corresponden a los nombres de. EDWIN ENRIQUE, ELVIS RENE Y KELLY DALMIRO COVA VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad,…Es el caso ciudadana Juez, que nuestra vida conyugal durante los primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua…pero la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…quién comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia hacia mi injuriándome, …llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, verbal y moralmente…Requerido muchas veces por mí, acerca de su comportamiento, mi cónyuge no me daba explicación alguna,…Las cosas llegaron agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron en el plan nuestro de cada día,...las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo rompieron definitivamente el día Veinticuatro 24 de Diciembre del año: 2004, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió recoger todas y cada una de mis pertenencias y enseres personales, gritándome que me fuera, que ya el no me quería, que no quería seguir viviendo más conmigo,…Luego de los hechos acontecidos ese día Veinticuatro 24 de Diciembre del año 2.004, por fin encontré la explicación de la inaudita actitud de mi marido…su ADULTERIO notorio y público con otra mujer, lo cual constituyó un agravio y humillación más hacia mi persona,…comprobé que mi marido me era infiel con la ciudadana: MALYORIE DEL VALLE GUTIERREZ,…y de dicha unión adultera procrearon a la niña ANA CAROLA COVA GUTIERREZ, quien nació en fecha 21 de mayo del año 2.002, …Ciudadana Juez, así las cosas, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar mi matrimonio, tome la definitiva decisión de dirigirme a este digno Tribunal para demandar como en efecto lo hago la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL…”

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Cumplida con la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal; en sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes; y en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho con el objeto de llevar a efecto el acto contestación en donde el demandado de auto compareció asistido de abogado consignando escrito de contestación exponiendo lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todos y acda uno d elos términos tanto el derecho como los hechos invocados en la misma, por no ser cierto los hechos alegados y no asistirle el derecho invocado en mi contra…”

Dentro del término probatorio, sólo la parte demandante promovió las suyas; admitidas por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, concretándose en pruebas documentales y testimoniales.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Conforme a nuestra Doctrina, el Divorcio culmina con la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, cumplido el procedimiento previsto en la Ley; su acción solo corresponde a los cónyuges, y debe estar fundamentada en hechos propios de los cónyuges que tipifique una o mas causales del artículo 185 del Código Civil vigente.

En este mismo orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.

En esta acción bajo análisis, la demandante invocó el contenido de las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que a continuación se determinan:
Causal Primera: Tipificada por el Adulterio:
Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.
Causal Segunda: Tipificada por el Abandono Voluntario.
Es el incumpliendo grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Causal Tercera: Tipificada por Excesos, Sevicias e Injurias Graves:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Doctrinariamente se ha establecido:
En cuanto a la Causal Primera (Adulterio).
Que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. Nereo Plana, ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:
De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.

En cuanto a la Causal Segunda (Abandono)
La causal Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

En tal sentido, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar las causales alegadas y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales estatuidas en la normativa del artículo 137 del Código Civil.

De tal manera esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15 , 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.

Como elementos probatorios de las causales invocadas (parte demandante), fueron promovidas las siguientes pruebas admitidas conforme al orden de su consignación y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve el merito favorable, que dice se desprende de las actas.

Con el libelo de demanda, se acompañó Acta de Matrimonio No. 509, producida en copia certificada, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipios Cabimas del estado Zulia, que demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos KELLY DALMIRO COVA NOGUERA e IRIS MARGARITA VELASQUEZ ZAMBRANO, cuya disolución se demanda.

Promovió copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE, ELVIS RENE y copia certificada del ciudadano KELLY DALMIRO, hijos reconocidos por el ciudadano KELLY COVA, parte demandada, tenidos con lo cónyuge demandante ciudadana IRIS VELASQUEZ.

De la copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la menor ANA CAROLA; de la misma se constata el parentesco de la mencionada menor con el ciudadano KELLY DALMIRO COVA NOGUERA y la ciudadana MALYORIE DEL VALLE GUTIERREZ. Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA PIRONE BURGOS y YULEIDY DEL VALLE RODRIGUEZ ULACIO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.210.520 y V.-5.710.667, las cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por las testigos ANA MARÍA PIRONE BURGOS y YULEIDY DEL VALLE RODRIGUEZ ULACIO, al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal segunda, abandono, relacionado ésta última con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación. Así se declara.

No obstante, los referidos hechos afirmados de las testimoniales rendidas no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Primera: Adulterio, pues si existe partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer, es necesario para determinar su existencia, que se presente el concurso de una serie de elementos imperiosos, como ya se mencionó anteriormente, y que se han resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero, y pueden presentarse tan ambiguos y difícil de demostrar al respecto, que pueden presentarse unos elementos y otros no, lo que efectivamente ocurre en este caso, pues no se refleja y no quedó demostrado de forma autentica aquella intencionalidad habida de la conducta adulterina o la reiteración y/o frecuencia de los hechos, o el pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero, y es imperioso probar dichas circunstancias de forma conjunta que sirvan para calificar dicha causal alegada, basándose esta Sentenciadora en el principio de la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, en consecuencia, por dichos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora no le da valor probatorio a la causal primera alegada del adulterio. Así se considera.

De la causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común, y desde el punto de vista civil, la injueria referida al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, y conforme a las pruebas producidas, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-Así se decide.

De esta manera, y en cuanto a la Causal Segunda Abandono, observa esta Juzgadora en el presente caso, y de las testimoniales rendidas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en el extremo de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden público; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos IRIS MARGARITA VELASQUEZ y KELLY DALMIRO COVA NOGUERA, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Demostrada sólo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por IRIS MARGARITA VELÁSQUEZ en contra de KELLY DALMIRO COVA NOGUERA, ya identificados; y en consecuencia, declara:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Julio de 1.982.

 Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Háganse las participaciones legales correspondientes, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 252, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 27 de Mayo de 2011.
La Secretaria,