Exp. 35800
Sent. Nº.253
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: MERY JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V. 5.723.460, domiciliada en Jurisdicción del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JAMIN RICHARD, Inpreabogado No 46.535..-
DEMANDADO: LUIS GREGORIO QUIÑONES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.639, de igual domicilio
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: Quince (15) de Octubre de 2.009.-
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“ …
El día cinco (05) de Agosto de 1977, contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS GREGORIO QUIÑONES BASTIDAS…por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…una vez celebrado el matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugales la Urbanización Simón Bolívar en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de… (30) años, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que nos imponía el matrimonio. Dentro de la armonía y alegría conyugal …procreamos tres (3) hijos mayores de edad..de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables mi cónyuge…quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándome y llegado incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, dejándolo todo en un total abandono… ..me proferia y profiere insultos y ofensas graves en presencia de familias..se niega ayudarme económicamente …las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo rompieron definitivamente el dia 24 de Diciembre de 2.008, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió recoger todas y cada una de sus pertenencias y enseres personales gritándome que se iba, que ya no me quería que no quería seguir viviendo conmigo…es evidente que la actitud asumida por cónyuge constituye la figura de ABANDONOVOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES…contempladas en los ordinales segundo y terceros del artículo 185 del Código Civil…... …”Omissis.-
Por auto de fecha quince de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, la parte actora confiere poder apud-actas a las abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ, JASMIN RICHARD DE BORGES Y YALITZA BETANCOURT, Inpreabogado No 52.401, 46.535 y 47.475 respectivamente.
En diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, la parte actora consigna las copias necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; igualmente dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Despacho los emolumento necesarios a los fines de que practique la citación del demandado de auto; y con esta misma fecha el Alguacil manifestó al Tribunal el haber recibido dicho emolumentos.
Con fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2.010, el ciudadano LUIS GREGORIO QUIÑONES, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio EVELYN PEREZ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, el demandado confiere poder especial apud acta a las Abogadas en ejercicio EVELYN PEREZ y MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No 40.775 y 38.197, respectivamente
Posteriormente, en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte actora, dejando este Tribunal constancia que dicho acto concluirá para la parte demandada a las 3:3opm; posteriormente y con esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda siendo las 12:20,pm, quien lo hizo en los siguientes términos;
“Niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi mandante y su cónyuge hayan establecido su domicilio conyugal ….Municipio Lagunillas niego rechazo y contradigo que ambos cónyuges tuvieran claro el sentido de responsabilidad lo que les permitió convivir en completa armonía, en un lapso aproximado de treinta años; …por que lo cierto….es que la cónyuge …se rehusaba a cumplir …con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio….niego rechazo y contradigo…que la armonía del matrimonio…hubiere desaparecido por causas imputables a mi…es la cónyuge …quien siempre se ha negado a cumplir con los deberes y obligaciones .
Durante el término probatorio sólo la parte demandada hizo uso de este recurso; posteriormente en diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.011, está renunció a las pruebas promovidas.
Consta igualmente, en la pieza de medidas llevada en esta causa que la demandante decretó medida preventivas de embargo en contra del aquí demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A; y las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Ejecutor Especial de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Riela al folio veinticinco de la pieza de medidas auto dictado por este Despacho de fecha 12/01/2011, en donde se niega lo solicitado por la parte demandante, quien APELA de dicho auto mediante diligencia de fecha 13/01/2011.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.011, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto e insta a la parte a que indique las copias respectivas con el fin de certificarlas y su remisión al Juzgado de Alzada.-
CONSIDERACION PREVIA
Así las cosas, y vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente, Acta de Matrimonio producida en copia certificada, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el Nº 301 que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Observa esta Jurisdiscente que una vez abierta la presente causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso; quien posteriormente renunció a las mismas
Al respecto cabe señalar este Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva; y constatado de actas que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora no hizo uso de este recurso y siendo el caso que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
Igualmente, es de gran importancia para esa Sentenciadora acotar, con ocasión a la apelación interpuesta por la parte actora en la pieza de medidas llevada en esta causa, en virtud de haber negado este Órgano Subjetivo la entrega de las cantidades de dinero solicitadas por la demandante por las razones allí expuestas, que dicha apelación podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva conforme lo dispone en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MERY JOSEFINA NAVA en contra de LUIS GREGORIO QUIÑONES BASTIDAS ya identificados, y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MERY JOSEFINA NAVA y LUIS GREGORIO QUIÑONES BASTIDAS, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de 1.977.
• Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
• Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Mayo de 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No253 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 27 DE MAYO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|