Exp. 34619
ALIMENTOS
Sent. No. 254.
Tc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE:
YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ DE CARRERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.468.429, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.108 y de igual domicilio.-

MOTIVO:
ALIMENTOS.

ADMISION:
30 de Abril de 2008.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALVARO URRIBARRI CEPEDA, co Inpreabogado bajo los Nos. 47885.-

RELACION DE LAS ACTAS:
Ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ DE CARRERO, asistida por el abogado ALVARO URRIBARRI, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, ya identificados, alegando en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha cuatro (04) de Diciembre de 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ…, desde hace diez (10) años y cuatro (4) meses que estoy casada con mi cónyuge…quien no me permitió Estudiar ni trabajar dedicándole todo mi tiempo para atender nuestro hogar, mi esposo e hijos, siendo mi cónyuge quien siempre había sufragado todos mis gastos de ALIMENTACION Y DEMAS NECESIDADES PERSONALES…desde el día 14 de Octubre del año 2007 , dejando de cumplir para cubrir las necesidades mas elementales como mi alimentación… desde el día 14 de Octubre del año 2007 vengo yo misma asumiendo mis propios gastos sin tener trabajo y teniendo que recurrir a la ayuda económica de mis familiares muy a pesar de que he tratado por todos los medios para que mi legitimo cónyuge cumpla con su obligación de suministrarme los recursos económicos para satisfacer estas necesidades Alimentarías más elementales, y este en todo momento se ha negado a cumplirlas…por todas las razones expuestas, ciudadana Juez, es que concurro ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 139 y 168 en su ordinal 5 ambos del Código Civil vigente, para Demandar como en efecto demando a mi legitimo cónyuge DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado por Pensión de Alimenticia …”.-


Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo Acta de Matrimonio Nº 70, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha 08 de Mayo de 2008, la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ DE CARRERO, asistida por el abogado ALVARO URRIBARRI, consigna las copias correspondientes a fin de que se libre los recaudos de citación a la parte demandada.- Asimismo, confiere poder Apud Acta al abogado ALVARO URRIBARRI.-

En fecha 09 de Julio de 2008, se libran recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 28 de Julio de 2008, el abogado ALVARO URRIBARRI indico dirección del demandado a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del mismo.-

En la misma fecha anterior el Alguacil del Tribunal expuso manifestando al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte y la dirección del demandado a fin de que practique la citación del mismo.-

En fecha 15 de Enero de 2009, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, se da por notificado en la presente causa y confiere poder apud acta a la abogada LIBIA RIOS MARTINEZ.-


En fecha 20 de Enero de 2009, el ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, asistido por la abogada LIBIA RIOS, presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto Ciudadana Juez que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ DE CARRERO,…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 1997…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda…ya que mientras vivimos juntos sufrague los gastos de estudios y graduación que le permitió formarse en Técnico Superior en Administración en la ciudad de Maracaibo y al mismo tiempo desenvolverse en el departamento de compras en el IDES…Tal y como consta del informe Técnico Social solicitado por la Sala de Juicio , Juez unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Expediente 12.149 en relación al caso Divorcio Ordinario que cursa por ante esa Sala…Niego rechazo y contradigo que nuestro hogar conyugal este ubicado en la dirección que describe en el libelo de la demanda…Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda que haya dejado de cumplir con mis obligaciones elementales porque aun separado del hogar conyugal cubrí todas y cada una de las necesidades que comportan la relación matrimonial con mi cónyuge y con mis menores hijos…la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ… miente ante este Tribunal porque para la fecha de admisión de la demanda de Alimentos la ciudadana, antes nombrada laboraba y labora en la Fundación Misión Ribas…mintió a este Tribunal para fundamentando unos hechos en situación de necesidad para reclamar y solicitar alimentos…cuando es mentira que se encuentra en estado de penuria…puesto que la ciudadana antes mencionada, tiene los recursos necesarios para sufragar y satisfacer sus propias necesidades y no depender de nadie, ya que se encuentra activamente trabajando sin ningún impedimento físico sufragando un salario que le permite sufragar sus propios gastos ya que los gastos de los hijos los cubro atendiendo las necesidades que exigen mis menores hijos …”.-


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-


Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el escrito libelar, la parte demandante ya identificada, solicita expresamente:

“…por todas las razones expuestas, ciudadana Juez, es que concurro ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 139 y 168 en su ordinal 5 ambos del Código Civil vigente, para Demandar como en efecto demando a mi legitimo cónyuge DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificado por Pensión de Alimenticia …”.-

Ahora bien como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, ratifico los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, lo cuales son:

1.- Copia Certificada del Informe Técnico Social de la Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Expediente 12.149 en relación al caso del Divorcio Ordinario; constante de diez (10) folios útiles,.-
2.- Copia Certificada del libelo de la demanda de Divorcio incoado por ante el referido Tribunal.-

Considera esta Juzgadora con respecto a estas pruebas, que con las mismas el demandado no aporta ningún dato que demuestre que cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su cónyuge; que en si es lo que se pretende probar en este proceso, razón por la que se desestiman como elementos de prueba a favor del demandado.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió: el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2008, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que las testigos, ciudadanas IDELMA DEL ROSARIO ROJAS DE CARRASQUERO y LADY ELISE PERERIRA DE URRIBARRI, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.726.479 y V-5.469.630, respectivamente, ratificaran su declaración.-
Al respecto esta Sentenciadora por cuanto observa que este instrumento elaborado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo la demandante ni el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es improcedente en derecho.- Así decide.

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, la demanda que por concepto de ALIMENTOS, incoada por la ciudadana YILSA DEL ROSARIO NUÑEZ DE CARRERO en contra del ciudadano DIMAS ALBERTO CARRERO ANTUNEZ, antes identificados.

b).- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 254, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Mayo de 2011.-
La Secretaria,