Exp: 35.787
No sent. 244
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MARILYN JOSEFINA CARO GODOY mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.918.231 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 142.265
DEMANDADO: EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 19.968.317 del mismo domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 01/10/2009
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:“ …. En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ,…por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…fijamos nuestra residencia …Avenida 34 Barrio Simón Bolívar casa numero 27 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…una vez que constituimos nuestro hogar en la dirección antes señaladas comencé a tener problemas con mi cónyuge quien mostraba constantemente una actitud hostil agresiva y alterada que hacia imposible la convivencia, no cumplía con sus obligaciones conyugales y aprovechaba cualquier discusión para botarme de la casa donde convivíamos, en varias ocasiones regrese tratando de arreglar nuestras diferencias y tratando con paciencia de llegar a un acuerdo pero fue inútil, sin razón alguna ...me ignoraba totalmente, me despreciaba e insistía en no compartir ni la mesa conmigo, pasaba todo el tiempo con sus amigos, me dejaba sola y no mostraba interés alguna...me propuse salvar nuestro matrimonio..y nuevamente me boto de la casa donde ocasionalmente cuando el lo permitía habitábamos dejándome sola sin importarle mi paradero y obligándome a refugiarme en casa de familiares…ocasionalmente me llama para insultarme, en varias ocasiones se ha presentado en mi residencia y en lugar públicos…para insultarme, humillar y maltratarme física y verbalmente…es por lo que vengo …a demandar….a el ciudadano EDECIO JUNIOR….con fundamente en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil Vigente……”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, y en virtud de no haberse localizado al demandado se le designó como defensor a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ.
Posteriormente, y en sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.010, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la presencia de ambas partes, en donde el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito, alegando:
“..encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente para formular la contestación a la demanda que por Divorcio tiene intentada la ciudadana MARILYN JOSEFINA CARO GODOY….informo a este Tribunal que en fecha …(31) de julio del presente año me dirigí a la dirección que indica la demandante como residencia de mi representado…en ese momento no se encontraba nadie …pero en el instante de retirarme se presentó una persona que dijo ser amigo…le entregue copia de la carta…No es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que el ciudadano EDECIO SANCHEZ mostrara hacia su cónyuge…una actitud hostil, agresiva y alterada….No es cierto,….que el ciudadano EDECIO…no cumplía con sus obligaciones conyugales….y es menos cierto que mi representado le dijera a su cónyuge que se fuera del hogar…..
Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el mismo la parte actora consignó escrito de informes.
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las Pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, signada con el No 359, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARILYN JOSEFINA CARO GODOY y EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JAVIER HERNANDEZ y KEILA AURORA MONTIEL VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad No 17.649.660 Y 7.061.075 respectivamente, todos domiciliadas en el Municipio Lagunillasdel Estado Zulia.
Al respecto cabe señalar esta juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
Los testigos HECTOR JAVIER HERNANDEZ y KEILA AURORA MONTIEL VASQUEZ, antes identificados, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos bajo juramento considerando esta Juzgadora, que queda determinado, que las mismas producen efecto en cuanto a la causal Segunda, que las respuestas dadas por dicha testigo producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que sus dichos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que estos manifiestan que no viven juntos desde hace mucho tiempo; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por MARILYN JOSEFINA CARO GODOY en contra de EDECIO JUNIOR SANCHEZ JIMENEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Mayo de Dos Mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 244 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 23 DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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