Exp. 36202
Divorcio
Sent.238
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MILENA FRANCIS BÁEZ PUERTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.713.906, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS demandó por DIVORCIO, al ciudadano LUIS IGNACIO PAZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.993.519 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando la misma en las causales segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha cinco de Noviembre de 2.010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado ciudadano LUIS IGNACIO PAZ DÍAZ.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2010, la ciudadana demandante ya identificada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°124.181.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, fueron librados los recaidos de notificación al Fiscal del Miniterio Público y se libró comision para la citación de la parte demandada la cual fue remitida mediante oficio signado con el N°36202-1517-10.-

En fecha veintiuno (21) de enero del presente año 2011, fueron agregadas las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, fueron agregadas las resultas de la citación practicada al demandado de autos.

Ahora bien, con fecha 25 de Abril de 2011, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar 36 del ministerio Público en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.-

Ahora bien, de actas se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el apoderado judicial de la aparte actora, abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS, informó a este Tribunal que la ciudadana demandante presentó quebrantos de salud el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y para lo cual consignó en actas constancia médica emitida por la Dra. YANIRA MASSARO, titular de la cédula de identidad V-4.799.015 e inscrita en el MPPS 48477 y CMZ 9774.

Este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año 2011, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, que comenzaron a transcurrir a partir de la mencionada fecha; evidenciándose en actas que durante la articulación probatoria aperturaza por este órgano jurisdiccional la parte actora no aportó la convicción necesaria a esta sentenciadora por ningún medio probatorio de la veracidad de dicha falta a la comparecencia del primer acto conciliatorio por parte de la demandante, es por ello, que este Tribunal previo a pronunciarse sobre el fondo de la presente acusa considera forzosamente necesario declarar SIN LUGAR la incidencia aperturaza en la causa que nos ocupa y en consecuencia procede a decidir el fondo de la controversia. Así se Declara.-

El Tribunal para resolver el fondo de la controversia que no ocupa, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por MILENA FRANCIS BÁEZ PUERTAS en contra de su cónyuge LUIS IGNACIO PAZ DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue MILENA FRANCIS BÁEZ PUERTAS en contra de su cónyuge LUIS IGNACIO PAZ DÍAZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año dos mil once.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.238. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Mayo de 2011.-
La Secretaria