Exp.35450
Sent.236
Cobro de Bolívares (I)
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, titular de la cédula de identidad N°9.170.664 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.771 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita por ante la Oficina d Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2007. bajo el No. 41, Tomo 2-A., Segundo Trimestre parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal No.1 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de mi representada, promuevo formalmente como cuestión previa, la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente causa incompetencia que fundamentamos en las siguientes razones:
El artículo 28 del Vigente Código de Procedimiento Civil, el cual inicia la normativa sobre la competencia objetiva, estableciendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la Jurisdicción.

La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. …
(…)
Ciudadano Juez, en el presente caso está presente la PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS GENERAL, tal como se desprende del CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
El objeto de dicho contrato es la recolección y bote de desechos sólidos del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que no existen dudas que estamos en presencia de un CONTRATO ADMINISTRATIVO…”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 59 estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”


De esta manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, la cual es determinada en razón de sus tres elementos: Materia, Territorio y Cuantía, y para consagrar lo alegado en autos por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la Incompetencia por la materia, es necesario que la misma para que sea declarada como tal se suscite con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los estados o los municipios.

Sobre las demandas interpuestas contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere, conocerán los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada Región respectivamente.

A este respecto, la presente acción por Cobro de Bolívares (Intimación) no es una acción que se ejercita en contra de algún ente gubernamental sino que persigue el cobro pendiente y exigible de una obligación monetaria fundamentada en un instrumento que se constituye como prueba fundante de la acción a una Sociedad Mercantil particular, y cuyo patrimonio, constitución y dirección, no dependen de algún ente público. En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de jurisdicción del Juez y a la Incompetencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por Cobro de Bolívares (intimación) seguida por SERVICIOS LOS CHIBUOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERCHICA) en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA).-

3) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANDELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 236.-
La Secretaria