Exp: 35.722
No sent. 232
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ROMMER JESUS MEDINA IRAHOLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.635.554 domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio ELILIBETTE ALFONZO, inpreabogado No 112.202.-

DEMANDADA: MARITZA MARINA OBERTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 5.727.852 del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 15/07/2009

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Setenta y dos …contraje matrimonio civil con la Ciudadana MARITZA MARINA OBERTO ROJAS…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esta Unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres ROMMER ENRESTO, IRISDEHE VIOLETA Y ANA ISABEL,….mayores de edad,,,una vez celebramos el enlace Matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Delicias Viejas, calle Táchira, casa sin numero en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron suceder entre nosotros graves problemas,…. fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, publica y notoria, dado como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio como: conyugales, económicos, socorro mutuo, y el deber de cohabitación produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona a pesar de que vivimos en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta que en Mayo de 1983, cuando mi legitima esposa en presencia de testigos me manifestó que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo, y comenzó a vivir una vida libre sin importarle nuestro matrimonio….intente que cambiara de actitud a todo lo cual ha hizo caso omiso y entonces decidí marcharme del hogar conyugal …”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Consta en actas que mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, la parte actora confiere poder apud-acta a la Abogada en ejercicio ELILIBETTE MEDINA, Inpreabogado No 112.202.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha quince (15) de Julio de 2.009, designándose defensor judicial a la parte demandada; celebrándose los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la presencia de la demandante y la defensor judicial designado, quien contestó la demanda en los términos siguientes:
“..Es cierto que el demandante y la ciudadana MARITZA MARINA OBERTO ROJAS contrajeron matrimonio el día 24 de junio de 1972 por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia. Es cierto que en la unión conyugal procrearon tres...hijos…No es cierto que la ciudadana MARITZA MARINA...le comunicara a su cónyuge que no lo quería y que no deseaba vivir con el..rechazo y contradigo es que la ciudadana MARITZA MARINA…agrediera en forma verbal, publica y notoria al ciudadano ROMMER MEDINA…Niego, rechazo y contradigo que mi representada no cumpliera con sus deberes conyugales al colmo de llegar a un abandono total hacia su cónyuge…lo cierto es…que el demandante …fue quien dejó de cumplir con sus deberes conyugales, llegando a ausentarse del hogar por días, llegando al descaro de no justificar sus continuas ausencias….(sic)

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el mismo la parte actora consignó escrito de informes.
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa:

Consta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, levantada por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 341, de fecha veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos setenta y dos que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROMMER JESUS MEDINA IRAHOLA y MARITZA MARINA OBERTO ROJAS, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales la prueba documental.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), ambas inclusive, copias certificadas expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, contentivas de juicios incoados en contra de la aquí demandada por estafa y cobro de Bolívares las cuales fueron promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar el incumplimiento de los deberes conyugales y otros deberes como el moral, en virtud de las demandas incoadas en contra de la cónyuge la cual trajo como consecuencia una separación de hecho e incumplimiento de los deberes como esposa.

De dichas documentales evidencia esta Sentenciadora que las mismas fueron emitidas por un funcionario público competente para tal fin, por lo que, se le otorga valor probatorio por ser un documento publico; no así, para la comprobación en cuanto a las causal invocada por el demandante en su libelo, en consecuencia, se desecha como prueba en esta acción. Así se decide

Aunado a lo anterior, señala esta Sentenciadora que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandante no probó su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:


SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ROMMER JESUS MEDINA IRAHOLA en contra de MARITZA MARINA OBERTO ROJAS, ya identificados, y en consecuencia:

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ROMMER JESUS MEDINA IRAHOLA y MARITZA MARINA OBERTO ROJA por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos setenta y dos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. SHARON C. RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior siendo la 11:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.232 -- - ---- en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. SHARON RODRIGUEZ , CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. SHARON RODRIGUEZ