EXP.35.697.-
SENTENCIA No.233
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 35.697.-.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION.
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.770.443, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.930.322, domiciliado en el mismo Municipio Cabimas, Estado Zulia.
ADMITIDA: 25 de Junio de 2009.-
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, con Inpreabogados Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogados: MARIA T. RAMIREZ DE FINOL, LUISA THAIS RAMIREZ, ALIDA MARTINEZ y JESUS TOVAR, con Inpreabogados Nos. 10.350, 81.656, 132.855 y 89. 855, respectivamente.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
Las partes, alegaron lo siguiente:
EL DEMANDANTE:
“…que en fecha 29 de Julio de 2003, falleció su legitimo padre FRANCISCO ANTONIO CASTILLO; siendo su único y universal heredero, y dejó como herencia un inmueble situado en el sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, Casa No.09, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12, 80 mts, y linda con vía pública, Calle Carabobo, su frente; Sur, mide 10, 20 mts y linda con propiedad que es o fue de Luis Herrera; Este, mide 43,00 mts, y linda con propiedad que es o fue de Teodoro Leal; y Oeste, mide 43,00 mts, y linda con propiedad que es o fue de Ricardo Pérez; y fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1959, anotado bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre. Que sepultado su padre, continúo ocupando la vivienda el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, quien se había creado con su padre,.. que ha tratado de disponer del inmueble y ha solicitado al demandado que le devuelva el inmueble libre de personas y cosas, pero no le ha querido entregar el inmueble en forma amigable, por lo que lo demanda por Reivindicación. Señala domicilio procesal, y estima la demanda en Bs.F 200.000,00, equivalente a 3.635,36 Unidades Tributarias. Acompaña fotostática de copia certificada de documento registrado de fecha 30 de Abril de 1959, bajo el No. 56, Protocolo Primero, Tomo 2º. Fotostática de Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, donde se señala como responsable a Omar Antonio Castillo González, con No. 0556 y fecha de recibido 05 Junio 2007 donde se identifica el inmueble…”.
Consta en actas que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, cuya boleta fue presentada por Secretaría, el 10-11-2009.
EL DEMANDADO:
“…De conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa de falta de cualidad e interés jurídico y actual (activa) del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, …que la parte actora pretende reivindicar un inmueble, según lo afirmado en el libelo, que le pertenece por haberlo adquirido por derechos hereditarios, quedante a la muerte de su padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, quién falleciera el día 29 de Julio de 2003, quien lo adquiriera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1959, bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo 2º. Segundo Trimestre…. Señala ubicación del inmueble, medidas y linderos…que según la Doctrina y la Jurisprudencia, la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde a al propietario de la cosa, pero para que prospere la acción, deben cumplirse o configurarse cuatro situaciones: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la cosa sobre la cual el actor alega derecho de propiedad… mas adelante dice que no se cumplen en la demanda la existencia de la legitimación activa en el actor para este tipo de juicio, como de los elementos y situaciones antes mencionada ,… que no posee legitimación activa, por cuanto el ciudadano Francisco Antonio Castillo, no era el propietario del inmueble para el momento de su fallecimiento, y por tanto no pudo dejarlo como acervo hereditario a su hijo Omar Antonio Castillo González, ya que el mismo lo y había vendido a la ciudadana Flor de María González, …- según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1984, bajo el No. 594, folios 27 y 28 del Tomo 5º, de registro de autenticaciones llevado por ese Juzgado y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2008 bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que acompaña en copia certificada…que cuando el reivindicante, funda la afirmación de sus derechos, de propiedad sobre la adquisición que de ella había hecho por título de sucesión, sea testamentaria o legitima, no le aprovecha probar la existencia de tales títulos si no demuestra que la propiedad de la cosa pertenece verdaderamente a su causante. Cita jurisprudencia de fecha 23-03-65…. Que la parte actora carece del derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, no existiendo relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción (en materia reivindicatoria, verdadero propietario y por consiguiente carece de interés jurídico y actual para intentar la presente acción, y solicito que así se declare en la sentencia definitiva… que el demandado no carece del derecho a poseer, puesto que actualmente es el propietario … derecho que le deviene por ser legitimo heredero de la ciudadana Flor Maria González, que para el momento de su fallecimiento no ostentaba el título de propiedad. En el mismo acto niega, rehecha y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el acto, e invoca como defensa de fondo que el demandado carece de derechos de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, que no existe la falta del derecho a poseer del demandado sobre el inmueble por lo que se presenta una falta de cualidad del demandado a estar en juicio….-
Durante la secuela probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas; admitidas por auto de fecha 28 de Enero d 2010.
Consta en actas los elementos probatorios aportados por las partes.
Concluida la sustanciación de la causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, dejando constancia que en la etapa de dictar sentencia, las partes solicitaron:
1. Mediante diligencia, la celebración de acto conciliatorio, atendiendo al hecho de que son hermanos y al interés mutuo de propiciar una solución de esta controversia.
2. Que previa fijación de la oportunidad para ese acto, la parte demandante y demandada, respectivamente, ciudadanos OMAR ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, asistido de su abogado VICTOR CARDENAS; y el demandado ORLANDO GONZALEZ, asistido por de su abogado MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, concurrieron al acto conciliatorio, fijado para el día veinte de Julio de 2010, y manifestaron su deseo de llegar a un convenimiento, de lo cual dejó constancia el Tribunal en el mismo acto, señalando “… ambas partes luego de intercambiar opiniones sobre el objeto del presente litigio acodaron llegar a un convenimiento el cual será presentado por separado”.
3. Con diligencia de fecha de la misma fecha 20 de Julio de 2010, los representantes legales de las partes, expusieron: “Visto el resultado de la audiencia conciliatoria en relación a la venta del inmueble objeto de esta causa, de mutuo acuerdo convenimiento en suspender la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles de despacho a objeto de llevar a efecto la venta de citado inmueble. (sic).
4. Con diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el representante legal del actor, alegando que hasta la presente fecha no se ha acordado y en consecuencia no se ha convenido nada en relación a la venta del inmueble, solicita continuar el curso de la causa.
II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes del correspondiente análisis probatorio, que debe hacerse conforme a la hermenéutica jurídica aplicable a la acción reivindicatoria, se estima necesario, establecer la siguiente acotación.
La ACCION REIVINDICATORIA, que se demanda, y que se pretende probar con los elementos promovidos para ello, casi todos de carácter documental, es de naturaleza esencialmente civil; y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De igual modo, se considera conveniente y de suma importancia, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo se tiene, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria, a que alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que la Doctrina y la Jurisprudencia, regula, como ya se precisó, con aplicación de la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; lo que permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina,, en atención a la reiterada jurisprudencia, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas”
Consideraciones que pueden ser aplicables a esta acción. Sub-.examen Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Dentro de este segmento, debe esta Juzgadora, pronunciarse sobre la defensa de previo pronunciamiento, formulada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, opone la defensa de falta de cualidad e interés jurídico y actual (activa) del ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, argumentando
“ …que la parte actora pretende reivindicar un inmueble, según lo afirmado en el libelo, que le pertenece por haberlo adquirido por derechos hereditarios, quedante a la muerte de su padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, quién falleciera el día 29 de Julio de 2003, quien lo adquiriera según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1959, bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo 2º. Segundo Trimestre…. Señala ubicación del inmueble, medidas y linderos…que según la Doctrina y la Jurisprudencia, la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde a al propietario de la cosa, pero para que prospere la acción, deben cumplirse o configurarse cuatro situaciones: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la cosa sobre la cual el actor alega derecho de propiedad… mas adelante dice que no se cumplen en la demanda la existencia de la legitimación activa en el actor para este tipo de juicio, como de los elementos y situaciones antes mencionada ,… que no posee legitimación activa, por cuanto el ciudadano Francisco Antonio Castillo, no era el propietario del inmueble para el momento de su fallecimiento, y por tanto no pudo dejarlo como acervo hereditario a su hijo Omar Antonio Castillo González, ya que el mismo lo había vendido a la ciudadana Flor de María González, …”.
Sobre esta defensa de previo pronunciamiento, debe señalarse, que cualquier pronunciamiento sobre ella, equivaldría a un pronunciamiento sobre el fondo mismo del litigio, dado los presupuestos legales, sobre los que descansa la acción reivindicatoria, son los mismos que se traen como argumentos de la defensa opuesta; por lo que se desestima cualquier decisión con relación a esa defensa, en forma previa, al análisis de lo planteado en actas; y además de ello, la cualidad del accionante está soportada por la cadena documental que para hacer valer sus derechos, trae a las actas. . Por lo que se concluye que esta defensa debe declararse Sin Lugar, y Así se decide.
De seguida esta Juzgadora, pasa a examinar los distintos hechos, respectivamente planteados por las partes, tomando muy en cuenta el criterio jurisprudencial, que de forma última se señala y subraya, a los fines de determinar si los hechos libelados corresponden al proceso que bajo acción reivindicatoria se examina, cuyos presupuestos legales anteriormente fueron señalados, para conformar la hermenéutica jurídica aplicable a la acción propuesta y calificada tanto por el sujeto activo, como por el pasivo, como reivindicatoria, a que se refiere la norma legal señalada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora se permite señalar, que el concepto de acción es el “poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Es un medio de plantear la solución pacifica de los conflictos e intereses jurídicos y derechos aparentes ante el órgano judicial.
Que la acción aquí contenida, atendiendo a la jurisdicción y al tipo de proceso, corresponde a la activad ordinaria; y que a diferencia de la pretensión, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable; por lo que es un derecho de toda persona, bien natural o jurídica.
Que de las misma actas, se evidencia, que de la acción en comento, en cuanto al fondo de los planteamientos contenidos en autos, surgen derechos reales que ambas partes reclaman sobre el dominio, usufructo y uso del inmueble de marras; y ellos mismos al solicitar la audiencia conciliatoria, reconocen tanto su parentesco de hermanos, como los derechos que dicen tener sobre el inmueble, y que expresan un reciproco deseo de buscarle solución al litigio, mediante la vía de convenimiento; solución que posteriormente el mismo actor reconoce que no se ha podido cristalizar, por no haberse culminado la venta del inmueble, dentro del lapso acordado, y pide la continuación de la acción.
Así tenemos, que ambas partes para demostrar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble (casa y terreno), promueven los instrumentos que se analizan dentro del mismo orden de las anteriores probanzas; y así tenemos que:
EL DEMANDANTE, PROMUEVE E INVOCA:
El merito favorable de las actas procesales, y detalla actas una serie de argumentaciones, para señalar dentro de ello, que se está en presencia de otro inmueble, pero no el que el que le pertenece en propiedad, por el cual está pidiendo reivindicación.
Promueve como instrumentales, lo siguiente:
a) Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 1959, bajo el No. 58, folios del 100 al 101. Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre.
Este instrumento provisto de las solemnidades legales, autorizado por un Registrador, y por lo consiguiente con fuerza de instrumento público, como así lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, y por efecto del artículo 1.360 eiusdem, hace plena fe, así ente las partes como respecto de terceros; y demuestra los derechos de propiedad que dice tener el actor sobre el inmueble en litigio. Así se declara.
b) Copia de la declaración sucesoral efectuada el día 06 de Julio de 2007, por ante la Oficina del Departamento de Sucesiones del SENIAT, en Maracaibo, Esta instrumental fue acompañada también en fotostática con el libelo de demanda; promoviendo el actor, prueba de Informes, solicitando oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, Departamento de sucesiones, por ser copia simple; y posteriormente, con diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010, consigna Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, bajo el No. 0436400 de fecha 28 de Septiembre de 2007, y acompaña igualmente planilla de formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, No. 087405, numerada bajo el No. 0556, fechada el 06 de Junio de 2007, donde se indica como causante al ciudadano Francisco Antonio Castillo y como beneficiario al ciudadano Omar Antonio Castillo González, y consigna también en copia certificada, documental por el cual, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, acuerda vender al ciudadano Francisco Castillo, el terreno que allí se describe, con sus linderos, y medidas; y acompaña también inspección judicial verificada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Distrito Bolívar del Estado Zulia, con acta de fecha 26 de Mayo de 2008, y pide se deje sin efecto la prueba de Informes.
Las instrumentales aquí promovidas y determinadas, corresponden a documentos de carácter público, que demuestran y dan presunción cierta, de la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble que trata de reivindicar, por lo que tienen mérito probatorio a su favor, en cuanto a esa propiedad que se señala; con relación a la inspección judicial acompañada con esa diligencia, fuera del término probatorio, verificada por el Órgano Jurisdiccional, fecha, y lugar que se mencionan; se observa que fue realizada en forma extralitem, sin ningún control de este Órgano jurisdiccional, y por consiguiente sin intervención ni conocimiento de la parte demandada; por lo que debe desestimarse como elemento de prueba, mas aún cuando en el acta respectiva, no se señala linderos ni medidas. Así se declara.
EL DEMANDADO, Promueve:
Como Primera Promoción, el mérito favorable de las actas procesales, señalando, que de forma especial, promueve las copias certificadas de los documentos acompañados con la contestación de la demanda, que da por reproducidos y que menciona, así:
1) Documento autenticado y protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2008, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre,
2) Documento protocolizado bajo el No. 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de Diciembre de 1959, por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia;
3) Documento registrado con el No. 57, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 30 de Abril de 1959; por ante la misma Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia; Estas documentales, sobre la cuales no se ejerció recurso alguno, y que provienen de instrumentos incursos dentro de los requisitos señalados en el artículo 1.357 del vigente Código Civil, y con las atribuciones señaladas en el artículo 1924 eiusdem, deben considerarse como probatorios de la presunción cierta de los derechos que dice tener el demandado en cuanto a la propiedad del inmueble, y que alude en la contestación de la demanda. Así se declara.
4) Copia certificada de la Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana No. 1222 de fecha 16 de Febrero de 2009, y las Planillas de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones Nos. 0084045, 0033714 y 0613630, todo de fecha 10 de septiembre de 2008… y que dice demuestra la cadena documental de la transmisión de la propiedad a la ciudadana Flor Maria González, por parte del ciudadano Francisco Antonio Castillo, del inmueble en litigio, y dice prueba la legitima propiedad que el demandado detenta del inmueble, desde el año 1984, fecha en la que dice le fue otorgado a la causante Flor de Maria González, el documento autenticado traslativo de la propiedad por ante el Juzgado del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el No. 594, Folios 27 y 28 del Tomo 5 del Registro de Autenticaciones.
Estas solvencias y planillas relativas a la declaración del inmueble por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, promovida por el demandado como heredero de la causante Flora Maria González, carácter hereditario que no está en discusión en este proceso, por ninguno de los litigantes, pese a que profusamente acompañaron elementos en ese sentido, para demostrar en forma respectiva la condición de herederos, de sus respectivos causantes, se atribuyen a estas documentales carácter probatorio en cuanto a los derechos sucesorales de ellos, ya que no aportan en forma directa, ningún elemento probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, pero si coadyuvan en cuanto a la presunción que de ellas se puede obtener, en cuanto a esa propiedad. Así se declara.
Como Segunda Promoción, promueve. Copia simple del acta de nacimiento del demandado que bajo el No. 396 fue expedida por la Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, el 12 de Mayo de 2008, esta copia no impugnada en forma alguna, solo demuestra el carácter o parentesco que tiene el demandado con la causante Flor Maria González. Así se declara.
b) Copia del acta de Reconocimiento del que fue objeto el demandante Omar Antonio Castillo González, como hijo legitimo de Flor Maria González, por parte del ciudadano Francisco Antonio Castillo, en su carácter de concubino por mas de 70 años de esa ciudadana. A parte demostrar carácter filiatorio, no tiene relevancia probatoria en este acción reivindicatoria, este instrumento producido en fotostática. Así se declara.
Copia simple del acta de defunción No. 367 del ciudadano Francisco Antonio Castillo, donde se lee que deja dos hijos nombrados: Orlando González y Omar Castillo. Esta copia simple no impugnada, solo da presunción del parentesco entre los litigantes, pero no ofrece ningún hecho probatorio con respecto al inmueble objeto de esta acción. Así se declara.
Copia simple de la solicitud, auto de admisión y Acta de Ejecución de Medida de Amparo provisional decretada en juicio de Interdicto de Amparo, seguido por el demandado en contra del aquí demandante, en fecha 14 de Agosto de 2008.
Este instrumento producido en copia simple no impugnado, establece presunción en cuanto a la posesión que dice tener el demandado sobre el inmueble. Para ese entonces, posesión esta que para la fecha de esta acción reivindicatoria, no fue negada por el demandante. Así se declara.
Promueve oficio conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público del Municipio Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia , sobre la existencia o no en ese Registro de los documentos de adquisición y transmisión de propiedad desde el año 1959, del inmueble que se pretende reivindicar desde la adquisición en el año 1959 por parte del ciudadano Francisco Castillo, hasta la enajenación que realizó a favor de la madre y causante del demandado Flor Maria González de dicho inmueble. Consta en actas Oficio remitido por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, donde remite copia certificada de los documentos allí señalados que corresponde a excepción de los dos últimos que fueron anulados y cuyas copias también se remiten, que esos instrumentos ya fueron objetos de análisis por esta Instancia, amen de que no fueron impugnada en forma alguna. Así se declara.
Como Cuarta Promoción, solicitó Inspección Ocular sobre el inmueble de marras, que fue practicada por este Juzgado de la causa, en fecha 09 de Febrero de 2010, y se dejó constancia que fue notificado el ciudadano Orlando González, quien dijo ocupar el inmueble desde hace dieciséis años. Esta inspección judicial, debe considerarse como elemento de prueba en cuanto a la posesión del inmueble que detenta el demandado, lo que no fue contradicho en autos. Así se declara.
Agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos aportados durante la secuela probatoria; es pertinente transcribir el extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con relación a la REIVINDICACION, Sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se fija el criterio de que:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece”.
Con relación a este criterio que se acoge por ministerio del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR REIVINDICANTE.
2.- EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA O DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA CUYA REIVINDICACIÓN SE PIDE
3.- LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO A POSEER LA COSA;
4.- LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CON AQUELLA SOBRE LA CUAL EXISTE EL DERECHO DE PROPIEDAD.
Así tenemos, Así se declara.
En cuanto a la propiedad, es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, estando consagrado este derecho constitucional, en el artículo 115 de en Nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En nuestro Código Civil, está definido este concepto de propiedad, en el contenido del artículo 545, así:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Es oportuno destacar que el artículo 1924 del Código Civil, expresa:
“Los documentos. Actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no pueda suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales”.
Es aplicable a esta causa, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil I. Benavente contra P. Calcarian .contenido en el Libro de Jurisprudencias Venezolana, de Ramírez &Garay, Jurisprudencia Venezolana de Remires & Garay, -Tomo CCXV. 2004, Pags, 547,
Cuyo extracto dice:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idónea para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
De la Doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa, que: “al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado”.
Con el anterior análisis, queda suficientemente demostrado el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble en litigio; pero no es menos cierto, que el demandado, ejerce derechos de posesión sobre la misma cosa que bien puede ser de carácter legítima; que la misma actora reconoce en forma espontánea en su libelo. que data desde hace más de nueve años, sin que se destaque que para esta posesión que se ejerce, se haya utilizado medios violentos, ni nada en ese sentido se refleja en el material probatorio aportado a las actas; muy especialmente del instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio cimas del Estado Zulia, por el cual la causante ciudadana Flor María González, adquirió el inmueble, en fecha 12 de Diciembre de 1984, que aunque tiene carácter de público, no cumple con los requisitos señalados en la normativa del artículo 1924 del Código Civil, para ser oponible ante terceros, con la prerrogativa de Ley; ni fue probado por la parte actora, que el inmueble cuya posesión legitima, ejerce el demandado, sea distinto al que se trata de reivindicar. Así se declara.
La situación planteada, amerita, que esta Juzgadora, incluya dentro de sus razonamientos para la justa decisión de esta causa, los efectos jurídico de la regla de la “sana crítica” que permite al Juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, Además en la sana crítica entra en juego razonado, la consideración y apreciación de los hechos, como ya fue considerado.
Con relación a esta apreciación, el Maestro Couture, dice “que el juicio de valor de la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad”.
5. En atención a esa realidad, aquí planteada; es evidente y aquí se repite, que la posesión del inmueble por parte del demandado, no es clandestina, ni violenta, que contó con la tolerancia de los sucesivos actores involucrados en la cadena catastral, e inclusive por el mismo actor, cuando en su libelo reconoce que a la muerte de su padre, el demandado de autos, continuo con la posesión del inmueble, situación que de ninguna forma trató de enervar el accionante, hasta la fecha en que intentó esta acción. por lo que se concluye que la posesión alegada, y soportada en instrumento público. no registrado, se complementa con la propia declaración del aquí demandante, ciudadano Omar González Castillo, cuando mediante diligencia, ambas partes solicitaron la celebración de acto conciliatorio, atendiendo al hecho de que son hermanos y al interés mutuo de propiciar una solución de esta controversia; y que en esa oportunidad, ambas partes, asistido de sus respectivos abogados, concurrieron al acto conciliatorio, fijado para el día veinte de Julio de 2010, y manifestaron su deseo de llegar a un convenimiento, de lo cual dejó constancia el Tribunal, señalando textualmente, “… ambas partes luego de intercambiar opiniones sobre el objeto del presente litigio acodaron llegar a un convenimiento el cual acordaron presentar por separado” y posteriormente acordaron en fecha 20 de Julio de 2010, mutuamente, en suspender la causa por un lapso de diez días hábiles, a objeto de llevar a efecto la venta del citado inmueble.
Conforme a los anteriores razonamientos; considera esta Juzgadora, que demostrado por parte del demandado que la posesión del inmueble la ejerce en forma acreditada, que deviene de instrumento público, no impugnado ni desconocido por el actor, obtenido ese derecho de la venta que del inmueble le hace su causante Flor Maria González, derechos que obtuvo la causante antes mencionada por instrumento público, del ciudadano Francisco Antonio Castillo, causante del aquí demandante; es lógico concluir que la presente demanda de Reivindicación, no debe prosperar en derecho; como no prosperó en derecho la defensa de falta cualidad del demandante para intentar esta acción opuesta por el demandado en actas, declaratoria que se robustece en este segmento, con el propio reconocimiento que hacen recíprocamente las partes de sus respectivos derechos sobre el inmueble antes deslindado, como ya se expuso anteriormente; pronunciamiento que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano OMAR CASTILLO GONZALEZ contra el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, y Sin Lugar la defensa de falta de cualidad del demandante para iniciar este proceso, y que fuere opuesta por el aquí demandado, todos identificados en actas; y que se refiere al inmueble situado en el sector Delicias Nuevas, Calle Carabobo, Casa No.09, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 12, 80 mts, y linda con vía pública, Calle Carabobo, su frente; Sur, mide 10, 20 mts y linda con propiedad que es o fue de Luis Herrera; Este, mide 43,00 mts, y linda con propiedad que es o fue de Teodoro Leal; y Oeste, mide 43,00 mts, y linda con propiedad que es o fue de Ricardo Pérez.
Se exime a la parte demandante y a la parte demandada, al pago de las costas procesales, dado el dispositivo del fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. SHARON C. RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.233 en el legajo respectivo.-
La Secretaria Accidental,
Abog. SHARON C. RODRIGUEZ.-
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