PEDIENTE N° 36398
SENT Nº 224
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

Consta de actas que el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DIAZ Inpreabogado No 47.738 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.832.483 domiciliado en Cabimas estado Zulia DEMANDO por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.867.822 de igual domicilio; mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Mayo del año en curso, solicitó: “… Medida de embargo provisional con fundamento en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil..bienes muebles e inmuebles, títulos valores créditos y Yo cuentas por cobrar y cantidades de dinero que sean propiedad del ciudadano ALFREDO RAMON……”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio); esta sentenciadora, vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, como el caso in comento letra de cambio cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, endosatario en procuración del ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA identificados en actas decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 875.000,oo). suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.400,oo), doble de la suma demanda.

• Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién se ordena librar despacho. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las: 9:30.amprevio el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 224 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 12 DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS