Expediente No. 36.350
Cobro de Bolívares
(Intimación).
Sent. No. 228.
N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: DOUGLAS AMERICO URDANETA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.168.131, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas de estado Zulia.

DEMANDADO: ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELA ADORNA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.150.110, el segundo Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 953.520, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


ADMISIÓN: veintinueve (29) de Marzo del año 2011.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIRO MARMOL, Inpreabogado No. 145.636.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARICEL CHIQUINQUIRÁ IRAGORRI, YLBA LORENA CHIRINOS, y RUBEN DARIO OVALLES, Inpreabogados Nos. 95.147, 95.129 y 19434, respectivamente.

SÍNTESIS: “La parte demandada en la presente causa fue intimada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.9.250.000,oo), que comprende la cantidad de Bs.F 7.300.000, oo monto total de la letra de cambio; Bs.F 100.000,oo por concepto de intereses, calculados al 5%, más Bs.F. 1.480.000,oo por concepto de honorarios profesionales, calculados al 20% del monto de la demanda y Bs.F 370.000,oo por concepto de costas y costos, calculados en un 5% del monto de la demanda”.

En fecha primero (01) de Abril de 2011, la abogada YLBA CHIRINOS, consignó poder notariado otorgado por la parte demandada.

En fecha seis (06) de Abril de 2011, el ciudadano DOUGLAS AMERICO URDANETA, parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JAIRO MARMOL.

Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de Mayo de 2011, el abogado JAIRO MÁRMOL, apoderado actor, solicitó al Tribunal se declare firme el decreto intimatorio, solicitó igualmente se devuelva la letra de cambio fundante de la presente acción, dejándose certificada en actas.

De esta manera, el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrilla y subrayado, cursiva del Tribunal)


De la misma manera el artículo 651 ejusdem, contempla:

“… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursiva del Tribunal)


Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 up supra transcrito, en el decreto intimatorio que admite la demanda, habiéndose dada por intimada la parte demandada, a través de su apoderado judicial, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; en consecuencia, debe decretarse la ejecución forzosa, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha treinta (30) de Marzo del año 2.011, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por DOUGLAS AMÉRICO URDANETA REYES en contra de ELIZABETH ORTEGA DE SCANELLA y FRANCISCO SACENELLA ADORNA, identificados en la parte narrativa de este fallo, se condena a los demandados a pagar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.9.250.000,oo), monto del decreto intimatorio, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay nuevo pronunciamiento sobre costas, por cuanto el decreto declarado firme, ya lo consagra.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 228, siendo la (s) 11:30 a.m.
La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Mayo de 2011.
La Secretaria,