Expediente No. 36317
No 229
Motivo: Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.131.459, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogados en NIVIA DE LUZARDO y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el inpreabogado bajo el No 66.300 y 89.417, respectivamente; en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.212.357 de igual domicilio; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 10/05/2011, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre:
“… sueldo y/o salario, y beneficios a los cuales tenga derecho mi cónyuge…prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, …caja de ahorro…bono vacacional fideicomisos, tarjeta de alimentación liquidas, fondo de ahorro…..”; (omissis).

En consecuencia este Tribunal procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario integral, utilidades y bono vacacional, esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que percibe el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO antes identificado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante ciudadana ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades, liquidas y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-

Igualmente esta Juzgadora acota, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso fondo de ahorros de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En cuanto al decreto de medidas de embargo preventivo sobre cualquier otra bonificación y sobre la tarjeta electrónica de Abasto TEA que percibe el demandado evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que con las medidas decretadas anteriormente se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la demandante, la cual garantiza dicha pensión, la subsistencia vital y personal de la misma, por lo tanto, le es procedente a este Tribunal NEGAR el referido pedimento. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ en cntra de ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, ya identificados, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al demandado ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ CARABALLO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA la cual deberá ser entregada directamente a la demandante ANA MARIA MENDEZ GONZALEZ, antes identificada, mensualmente: Igualmente decreta Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) que por concepto de utilidades, liquidas y bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se niega el decreto de medidas preventivas sobre los conceptos prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso fondo de ahorros y sobre cualquier otra bonificación y tarjeta de alimentación TEA que perciba el demandado con ocasión de su actividad laboral.-

Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS URDD, con sede en Maracaibo..-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Mayo de 2.011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 229 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 12’ DE Mayo 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS