Expediente No. 36.124
Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 226.
N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.458.160, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

DEMANDADOS: ALEXANDER MARTÍN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.083.691, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ADMISIÓN: Cuatro (04) de Agosto del 2010.
SENTENCIA: REPOSITORIA.
SINTESIS: “La ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, demandó por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, conforme a los artículos 148, 149, 164, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil” (Omissis).
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2010, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su citación.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de reforma a la demanda, en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDICTA URBINA, MARIELA SANTELIZ y JOSÉ TOMÁS QUINTERO.

Mediante auto de fecha diez (10) de Agosto del año 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda presentada por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, consignó copias simples y solicitó al Tribunal se ordene la entrega de los recaudos de citación, para gestionar la misma conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, el Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

En fechas veintinueve (29) de Septiembre y veinte (20) de Octubre de 2010, el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, apoderado actor, consignó copias simples.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples respectivas, en la misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber recibidos los recaudos de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ, parte demandada, compareció y otorgó poder apud acta a la abogada JOANNA BOHORQUEZ.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, la ponderada judicial de la parte demandada presentó escrito y opuso cuestión previa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Febrero de 2011, el Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Marzo de 2011, el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, se dio por notificado de la resolución dictada.

En fecha tres (03) de Marzo de 2011, se libró Boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ, parte demandada.

En fecha primero (01) de Abril de 2011, la abogada JOANNA BOHORQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Abril de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de 2011.

En este sentido, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el último aparte del artículo 71 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“....Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

De esta manera y conforme al artículo antes transcrito se observa que en la presente causa se dictó resolución en fecha siete (07) de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención al articulo 349 ejusdem, dicha decisión sólo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, solicitud que fue hecha por la parte demandada mediante escrito de fecha primero (01) de Abril de 2011, razón por la cual y conforme al artículo up supra transcrito, la solicitud de regulación de competencia en la presente causa suspende el curso del proceso, debiéndose cumplir con la remisión inmediata de las copias respectivas al Juzgado Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de tramitar la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha primero (01) de Abril de 2011, se suspende el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha primero (01) de Abril de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MILENYS MILAGROS CASTELLANOS contra ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ, ya identificados, al estado de de tramitar la solicitud de regulación de competencia opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha primero (01) de Abril de 2011, se suspende el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha primero (01) de Abril de 2011. Así se decide.

Se acuerda remitir copia certificada del escrito donde se solicita se decline la competencia, el cual riela al folio cincuenta y uno (51), de la resolución dictada por este Juzgado que riela a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia que riela al folio cincuenta y ocho (58), y copia certificada de la presente resolución, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los fines de que se tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.226, siendo la (s) 10:30 a.m.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Mayo de 2011.
La Secretaria,