Exp. 36.378
COBRO DE BS. (I)
(Homologación de Transacción)
Sent. No. 220
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

En fecha siete (07) de Abril de 2011, el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.133, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA,, originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDAD, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.992, bajo el Nº 08, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, posteriormente modificada su denominación comercial de CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA a su actual denominación CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 07 de Julio de 1.992, presentada para su registro en fecha 31 de Julio de 1992, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, y acta de asamblea de fecha 04 de Enero de 2006, anotada bajo el Nº 54, Tomo 10-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1964, anotado bajo el Nº 09, Tomo 19, y con ultima reforma de fecha 19 de Diciembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº33, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre.-

Conforme al auto de admisión de fecha 13 de Abril de 2011, se Intimo a TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, para que pague dentro del termino de diez días de despacho siguientes, contados a partir de si intimación, más un (01) que se le concede como término de distancia.-


En fecha 27 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, sustituyo Poder en la persona del ciudadano ANDRES ARTEAGA.-

Ahora bien, con fecha 09 de Mayo de 2011, comparecen por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.133, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Dr. FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONMA y la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO GOMEZ CHIRINOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JULIO SALAZAR GOMEZ, presentaron escrito mediante el cual celebran una Transacción, la cual se va a regir por las siguientes cláusulas:

“Cursa ante este Juzgado formal demanda por Cobro de Bolívares mediante Procedimiento de Intimación, instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° 36.378, de la nomenclatura llevadas por ese Tribunal. Ahora bien ambas partes han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforma a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de por finalizado el presente proceso Judicial, transacción esta que se regirá concretamente por las Cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia , y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos antes señalados, conllevaría la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riego de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA a todo evento se da por citada para todas las actuaciones a desarrollarse en el proceso judicial instaurado en su contra, renunciando expresa y voluntariamente al lapso de emplazamiento y al acto de contestación de la demanda y a cualquier procedimiento que se genere de la asunción de las obligaciones reconocidas, pues en este mismo acto reconoce su obligación de dar, de plazo vencido, liquido y exigible soportado en todas y cada una de las facturas que se acompañaron al libelo de demanda con la cual se dio inicio a la presente reclamación judicial. Ante la existencia de la descrita obligación, cuyo monto podría ascender a la suma de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 3.111.887, 08) discriminados así a) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 2.251.903,61), por concepto de capital; b) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 237.606,06), por concepto de intereses moratorios calculados en un 12% anual; c) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON 93/100 (Bs.497.901,93), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda; y d) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 48/100 (Bs. 124.475,48), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% de la demanda. En este sentido LA DEMANDADA, a fin de acordar un entendimiento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, propone en este acto a LA DEMANDANTE realizar el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES CON 61/100 (Bs. 2.576.903,61), por todos los conceptos que se indican a continuación, por el capital adeudado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 61/100 (Bs.2.251.903,61), por concepto de intereses la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) y por honorarios profesionales de los apoderados actores la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 266.940,00). Las referidas cantidades, serán pagadas haciéndose la retención debida de Ley de la siguiente manera: 1°).- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 861.395,60) al momento de la firma de la presente transacción en la sede judicial correspondiente, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.400.000,00), la cual ha sido pagada en fecha anterior a la presente transacción de manera extrajudicial, de la cual se deja expresa constancia por ambas partes, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, y convienen que serán imputados y debitados al total del capital adeudado previamente descrito; b) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 461.395,60) que serán imputados y debitados al total del capital adeudado previamente descrito, según cheques N° 50082623 por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 67.187,12); N° 50082635 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 241.788,25); N° 50082647 por un monto de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 140.661,78), todos los instrumentos cambiarios girados contra la cuenta cliente N° 01080323320100000837 de la entidad bancaria Banco Provincial y de fecha 07/10/2.010; c) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 266.940,00), imputables al concepto de honorarios profesionales de los apoderados actores según cheque N° 87018338 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, girado contra la cuenta cliente N° 01160109012109000151 de fecha 02/05/11; 2°).- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.440.508,01), que corresponden al capital adeudado y a los intereses legales, previamente anunciados, en cuatro pagos consecutivos con intervalos de cuarenta y cinco (45) entre cada pago, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 360.127,00), cada uno, contados a partir de la fecha en la cual se suscribe el presente acuerdo ante la sede judicial respectiva. En el caso hipotético que LA DEMANDADA incurra en mora en uno, todos o cualesquiera de las cuotas previamente identificadas, queda sujeta a la condición de pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 237.606,06) por concepto de intereses moratorios de las cantidades adeudas hasta la fecha mas las que sigan causando en lo sucesivo sobre las cantidades atrasadas y morosas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual, todas las cuales se considerarán líquidas y exigibles, de plazo vencido y plenamente aceptadas. TERCERA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia, y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a la totalidad del monto dinerario reclamado en el juicio identificado, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como será esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo como formula de pago total, en consecuencia, imparten su formal consentimiento y acuerdan suscribir la presente transacción judicial. CUARTA: Ambas partes han acordado de común acuerdo que las cantidades adeudadas por concepto de capital no generarán intereses moratorios durante el plazo referido para el pago, pero si se aplicará de existir retraso en el pago de las cuotas establecidas y estarán calculadas al uno por ciento (1%) mensual. De igual manera, los pagos que realizará conforme al presente acuerdo transaccional, los mismos deben ser realizados por LA DEMANDADA mediante cheque dirigido a sus respectivos beneficiarios, es decir, a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DR. FERREBUS A I, COMPAÑÍA ANONIMA, con respecto al capital e intereses, y al Abogado JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, suficientemente identicazo en autos, en lo referente a los Honorarios Profesionales. QUINTA: La falta de pago de una sola de las cuotas especificadas en este instrumento, dentro de los cinco (05) días siguientes continuos y consecutivos a su vencimiento, dará derecho a LA DEMANDANTE a colocar el presente acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, y en caso de no cumplirse voluntariamente con el pago adeudado, y que en tal virtud se llegare a la fase de ejecución forzosa, ambas partes convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre bienes de la deudora o de sus fiadores, estos sean avaluados por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta sea anunciado con UN SOLO CARTEL. SEXTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, ni extrajudiciales, ni honorarios de abogados, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el mas amplio finiquito de ley. SEPTIMA: Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes del este Tribunal que presenciarán el otorgamiento de este instrumento, se sirvan dejar constancia de la presentación de Copia fotostática que se realizara de cada uno de los instrumentos señalados en el texto del presente documento, en los que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen lo otorgantes. OCTAVA: Una vez suscrito por las partes el presente acuerdo transaccional, solicitamos se sirva impartirle la respectiva homologación a este acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIENDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de los pagos aquí acordados. La parte actora queda obligada a consignar ante el Tribunal la constancia de los pagos hechos y en hacer la tramitación de la extinción y archivo del respectivo expediente, remitiendo copia de lo actuado a LA DEMANDADA…”


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, quien tiene facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, lo cual se evidencia de documento poder que en copia certificada corre inserto a los folios del 29 al 31, ambos inclusive, del expediente signado con No. 36.378, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y la ciudadana la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO GOMEZ CHIRINOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, según poder Especial que corre a los folios del 126 al 128, ambos inclusive, debidamente asistida de Abogado,en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio una Transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y la demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, C.A contra Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 09 de Mayo de 2011, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-


b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2011.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 1:30pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.220.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Mayo de 2011.-

La Secretaria