Expediente No. 36.261
Divorcio
Sent. No. 222.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La Profesional del Derecho FRANCIA RONDON MARTNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.345, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.254.472, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, incoado en contra del ciudadano, VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-7.829.961, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete las siguientes Medidas:
“MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARR sobre un inmueble constituido por a) Una edificación de dos plantas, la planta baja compuesta por tres (3) locales… b) Una porción de terreno propio parte de mayor extensión sobre la cual parte de mayor extensión…MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble anteriormente descrito de conformidad a lo establecido en el articulo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la totalidad de los cañones de arrendamiento que general los locales 1,2,3,4, antes identificados en el Contrato de Arrendamiento como locales 7-A, 7-B, 7-C Y 7-D por cuanto se encuentran Arrendados y mi cónyuge es quien administra los mencionados locales, lo cual consta en contrato de Arrendamiento…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En este sentido, esta Juzgadora observa claramente las actas integradoras de la pieza de medidas, así como la pieza principal que conforman el presente juicio, ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) Una edificación de dos platas, la planta baja compuesta por tres (3) locales, identificados como locales 1,2,3 Local 1 con un área de construcción de 35,10 mts2, local 2 con techo de platabanda y un área de construcción de 30,24 mts2 y el local 3 con techo de platabanda con un área de 30,24 mts2; y 2) Una porción de terreno propio parte de mayor extensión sobre la cual esta edificada la construcción antes citada con área de 181,17 metros cuadrados. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandante a los fines de fundamentar su solicitud, acompaño al escrito de medias, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 15 de Febrero del 2008, el cual quedo inscrito bajo el N° 03, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin constar en actas su posterior Registro, requisito necesario para proceder al decreto de la medida solicitada, puesto que para que este sea procedente es necesario su participación al Registro del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que así de esta manera no se protocolice ningún documento en el cual se pretenda enajenar o gravar, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la misma. Así se decide.
Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro conforme a lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles que aparecen identificados en dicho escrito de medidas, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto la solicitud de Medida de Preventiva de Embargo, siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados:
*Documento de Compra-Venta celebrado por el ciudadano BOHUMIL FILIP con los ciudadanos VICTOR FILIP y MARIELA DEL CARMEN VILORIA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2008, bajo el N° 3, Tomo 16, de los libros respectivos.-
*Documento de renuncia de Venta celebrada en fecha 15 de Febrero de 2008, por parte del ciudadano VICTOR FILIP, autenticado en fecha 11 de Abril de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 82, Tomo 30, de los Libros respectivos.-
*Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos VICTOR FILIP y le Empresa CHORY POLLO, C.A, en fecha 08 de Septiembre de 2006, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 40, tomo 78, sobre los Locales 7-A, 7-B, 7-C y 7-D, que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Caldera con esquina Calle Manrique de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-
Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente específicamente el parágrafo primero del artículo 588, el cual establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y de las documentales acompañadas en su conjunto, y visto que en el presente caso se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente por parte del demandado, de difícil reparación a los actores. Así se decide.-
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por MARIELA DEL CARMEN VILORIA RODRIGUEZ contra VICTOR ERNESTO FILIP NAVA:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma.
2.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, por lo que se NIEGA la misma
3.-) Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como Cánones de Arrendamiento Mensual únicamente sobre los Locales 7-A, 7-B, 7-C y 7-D, que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Caldera con esquina Calle Manrique de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2006, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 40, tomo 78, suscrito entre los ciudadanos VICTOR FILIP y OBERTO PRIETO, y se pacto con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.000,00) .-
Dichos cánones de arrendamiento fueron estipulados por las partes contratantes, sobre los inmuebles objeto de la presente causa de Divorcio, montos que una vez ejecutada la presente medida de embargo preventivo, deberán ser remitidas por los arrendatarios mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-
- Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 222, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
|