Exp. 36199
Divorcio
Sent. No. 219.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano ENIO JOSE OLIVARES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.726.333, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI, Inpreabogado No. 83.213, demandó a la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.865.844, por DIVORCIO, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.010, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, y contestación de demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, la ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA, parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada, notificada y emplazada, para los actos del presente procedimiento. En la misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO.

En fecha once (11) de Noviembre del año 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados ALBENIS JOSÉ URRIBARRI e IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples requeridas para librar la Boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010, el Juez Temporal Dr. Jairo Gallardo, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha siete (07) de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Enero de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, y en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, se efectuó el segundo acto conciliatorio.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, estando presente únicamente en el acto el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal por auto separado se pronunciaría sobre al extinción de la causa conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALBENIS URRIBARRI, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para que la parte demandada acuda a dar contestación a la demanda. En la misma fecha, el apoderado actor solicitó al Tribunal fije un acto conciliatorio, conforme al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto en esta causa un acto concliatorio, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, se libran boletas de notificación a las partes.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, el alguacil del Tribunal expuso sobre las notificaciones practicadas a las partes.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, se llevó a efecto el acto concliatorio fijado, presente la parte actora asistido de abogada y presente el apoderado judicial de la parte demandada, manifestaron al Tribunal su intención de continuar con las conversaciones y en consecuencia solicitarían posteriormente a este Juzgado sea fijada nueva oportunidad para la realización de un segundo acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, el abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fije un último y definitivo acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha, el mencionado apoderado judicial solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de que la parte demandada acuda a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto un acto concliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Abril de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado, con la asistencia del abogado ALBENIS URRIBARRI, apoderado judicial de la parte demandante, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2011, el Tribunal en atención a las diligencias suscritas con fecha: 09/03/2011 y 29/03/2011, por el abogado ALBENIS URRIBARRI, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha quince (15) de Abril de 2011, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. En la misma fecha se libró despacho de pruebas con oficio No. 36199-452-11.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, el abogado ALBENIS URRIBARRI, apoderado actor, solicitó la devolución de documentos originales, cuyo pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2011.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2.011, el ciudadano ENIO JOSÉ OLIVARES, asistido por el abogado ALBENIS URRIBARRI, y el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARDELIS BEATRIZ NAVA, expusieron a este Juzgado, lo siguiente:

“…Por cuanto hemos llegado a un acuerdo amistoso entre las partes involucradas en el presente procedimiento, por tal motivo DESISTIMOS de la presente Cusa…por tal motivo solicitamos a este Despacho, se sirva SUSPENDER todas y cada una de las Medidas Decretadas y Ejecutadas sobre los haberes del Ciudadano ENIO JOSÉ OLIVARES PIÑA, ya identificado, en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y que fueron Ejecutadas por el Juzgado Cuarto….para lo cual solicitamos se oficie lo conducente al Departamento Legal de la mencionada Empresa…para que la empresa PDVSA le entregue en su totalidad las cantidades retenidas al ciudadano ENIO OLIVARES … Así mismo solicitamos a este tribunal que las cantidades que aquí se encuentran retenidas le sean entregadas al ciudadano ENIO OLIVARES…”


Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora material ciudadano ENIO JOSÉ OLIVARES, asistido de abogado, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de poder apud acta que riela al folio catorce (14) de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por el ciudadano ENIO JOSE OLIVARES, parte demandante, asistido de abogado, y el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ENIO JOSE OLIVARES en contra de la ciudadana ARLEDIS BEATRIZ NAVA GARCIA, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha18/11/2010, ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 25/11/2010. Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., participándole sobre la presente suspensión de Medida, haciéndole saber igualmente que cualquier cantidad de dinero retenida al mencionado ciudadano ENIO JOSE OLIVARES, deberá ser reintegrada al mismo. Con respecto a cualquier entrega de cantidades de dinero que se encuentre depositadas en este juicio y a la orden de este Tribunal, este Juzgado se pronunciará al respecto por auto separado.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 219, en el legajo respectivo.

La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Mayo de 2011.
La Secretaria,