Exp. No. 35.793
Sent. No.217
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano BERNARD JOSE NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.832.486, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabgado bajo el N° 56.788, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana ANDRY COROMOTO SOSA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.826.322, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana ANDRY COROMOTO SOSA AGUILAR.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano BERNARD JOSE NAVA, debidamente asistida de Abogado, otorgo poder Apud acta a las abogadas, MARGARITA CRISCUOLO, MARIANGEL MARVAL e IRIS PEREZ.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Alguacil dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de que no pudo practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal ordeno librar carteles de acuerdo a lo previsto en la norma antes indicada, y asimismo fueron librados dichos carteles.-

En fecha 21 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, los cuales por auto de esta misma fecha se ordeno agregar a las actas.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 15 de Marzo de 2.011, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio, con asistencia de la parte demandante ciudadano BERNARD JOSE NAVA SANCHEZ y no presente la demandada ANDRY COROMOTO SOSA AGUILAR, dándose por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 02 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente el demandante y no estando presente la demandada, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-

En fecha 10 de Mayo del año 2.010, la Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y luego con esta misma fecha el Tribunal siendo las 2: 30 pm dio por terminado dicho acto; en virtud haber culminado las horas de despacho y dejó constancia de no haber comparecido el demandante en forma alguna.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a practicar cómputo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se celebró el segundo acto conciliatorio, esto es el día dos (02) de Mayo de 2011, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el Acto de la Contestación de la demanda; dicho lapso transcurrió así:

MES DE MAYO AÑO 2.011: Martes: tres (03), Miércoles: cuatro (04), Jueves: cinco (05), Lunes: nueve (09), Martes: diez (10).-

Del cómputo antes realizado, se evidencia que el acto de la Contestación de la demanda correspondía celebrarse el día diez (10) de Mayo de 2011, evidenciándose de las actas que dicho acto no fue celebrado.-


El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por BERNARD JOSE NAVA SANCHEZ en contra de su cónyuge ANDRY COROMOTO SOSA AGUILAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue BERNARD JOSE NAVA SANCHEZ contra ANDRY COROMOTO SOSA AGUILAR; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.217.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Mayo de 2011.-


La Secretaria,