REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Mayo del año 2.011
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 12.972.
DEMANDANTE:
CIRO VENEGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.445.369, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
RAFAEL SUÁREZ MEDINA, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA Y CAROLINA ACURERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.404, 135.039 y 138.002.
DEMANDADOS:
ARELYCE VENEGAS, PEDRO GASTON, JAIRO ENRIQUE, MARY CECILIA, MARTA ELENA, CARLOS LUIS, ROSA MARÍA, OLGA CAROLINA, OLGA CAROLINA, MAGALY DEL CARMEN Y LUIS ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.371.998, V.- 5.445.373, V.- 5.445.370, V.- 9.357.685, V.- 9.357.684, V.- 10.851.142, V.- 11.971.138, V.- 13.491.119, V.- 3.371.999 y V.- 9.193.565 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325.
FECHA DE ENTRADA: DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2.010.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “… siendo esta demanda una rendición de cuentas se observa de las actas procesales que No se acompaña el documento fundante de la acción; yo que no consta ningún documento de propiedad, ni declaración sucesoral sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.” (…) “Igualmente se señala en el libelo de la demanda de la parte actora, que el objeto en el cual recae la rendición de cuenta es una licorería (bien inmueble) pero No se señala los linderos del establecimiento comercial, requisito indispensable consagrado por el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica…”. (…) “… expreso la oposición de la Rendición de cuentas, por cuanto no existe el documento fundamental de la acción que obligue a mis defendidos a cumplir con esta acción,”. Este Tribunal observa que la parte demanda fundamento su escrito de oposición de Cuestión Previa del defecto de Forma del Libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 346, numeral °6 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., numeral °4 y °6.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (cursivas del Juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta la identificación y descripción del bien inmueble objeto de la pretensión.
Es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 4° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas no consta el instrumento título de propiedad en que se fundamenta la pretensión, caso en concreto a lo que respecta esta causa en particular, la parta actora no acompaño con la demanda el titulo de la propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la Rendición de Cuentas.
Tomando como fundamento los argumentos antes expuestos, este tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 6° ejusdem tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.-
En consecuencia el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones, en el término de cinco días luego de la constancia de la última notificación en actas, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem;, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem;, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. ( ).-
LA SECRETARIA

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRF/bj-.-
Exp. N° 12.972.-
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