JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de mayo 2011.-
201º y 152º
Presentado el anterior escrito, constante de un (1) folio útil. Désele entrada. Se ordena abrir pieza de medidas por separado. Cursa en el folio catorce (14) del expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el ciudadano LUIS SEGUNDO CAMACHO en contra de los ciudadanos JOAN PULGAR Y JOANNY PULGAR. Oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho. Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa de los documento fundantes de la acción el cual riela en los folios del 8 al 11, respectivamente :
 Documento de contrato de préstamo, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2010 bajo el Nro. 29, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
 Documento de contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia de fecha 05 de noviembre de 2010 bajo el Nro. 38, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar Ejecutiva deferida en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos JOAN PULGAR Y JOANNY PULGAR, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.090.330,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, JESÚS MARÍA SEMPRUN, CATATUMBO, FRANCISCO JAVIER PULGAR y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto demandado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 545.160,00), advirtiéndole al ejecutor al momento de la ejecución de la medida deberá indicar que las cantidades de dinero a embargar deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Igualmente se le advierte a dicho órgano jurisdiccional, que en caso que la presente medida recayera sobre bienes de empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional y/o un servicio privado de interés público, deberá abstenerse de ejecutar la misma, remitiendo a este Juzgado a la mayor brevedad posible la comisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse. Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble calidad vivienda familiar o de habitación se servirá el comisionado no desalojarlo, en atención al oficio No. C-J-11-0003 proferida por el Tribunal Supremo de justicia a través de la comisión judicial en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial. Líbrese despacho.
El Juez Provisorio.

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS. La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se libró Despacho y se remitió bajo oficio No. 600, y quedó signada bajo el No. 10.- La Secretaria,