REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: S.M. INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA)
DEMANDADO: GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA y la S.M. INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: 28 DE MARZO DE 2011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda el profesional del derecho ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.577, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), sociedad inscrita inicialmente con la denominación de INVERSIONES JIREH COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1997, bajo el N° 23, Tomo 66-A, transformada su denominación social a INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Septiembre de 1997, bajo el N° 3, Tomo << y reformada nuevamente su Acta Constitutiva-Estatutos, conforme a documentos insertos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 32-A y el 30 de Mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 29-A, ocurrió para demandar por TACHA DE DOCUMENTO a los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.930.328 y 5.824.190, respectivamente, y a la sociedad mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 32-A. Alega el apoderado judicial de la parte demandante que, su representada adquirió, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2006, bajo el N° 16, tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, un inmueble constituido por un lote de terreno que representa una extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON VEINTIOCHO CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (Has. 55,28), aproximadamente, ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, adquirió conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2006, bajo el N° 17, tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dos (02) lotes o zonas de terreno, ubicadas en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 1980, bajo el N° 31, tomo 24, Protocolo Primero, Tomo 3°Segundo Trimestre, un inmueble constituido por un lote de terreno que representa una extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON VEINTIOCHO CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (Has. 55,28), aproximadamente, ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 26 de Noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ. Asimismo alega que su cónyuge el día 15 de Mayo de 2007, se marchó de su casa, llevándose toda su ropa y demás enseres personales, al punto que hasta desconoce su ubicación, dejándola abandonada moral y materialmente, no solo a ella sino también a su hijo ANDRY GONZÁLEZ.-
Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar al ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, por DIVORCIO ORDINARIO, tomando como base legal las disposiciones de los artículos 185 del Código Civil, numeral 2 y 3, que contemplan el Abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación del ciudadano ELIO DE JESÚS GONZÁLEZ.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 21 de Enero de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la fecha 02 de Marzo de 2006 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 53.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.




CRF/bj