REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 12 11675
PARTE ACTORA: ARBELÍN BEATRIZ, ROSELÍN TERESA VERGARA
CARROZ y otros.

PARTE DEMANDADA:
JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ.

FECHA DE ENTRADA: 18 de Julio de 2008.
MOTIVO: R RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Vistas las diligencias de fechas 06 de Octubre de 2010 y 29 de Abril del año en curso, suscritas por el profesional del derecho DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.274, apoderado actor en la presente causa, mediante las cuales solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal pasa de seguidas a resolver sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
Inicia la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ARBELÍN BEATRIZ, ROSELÍN TERESA, MAYRA ALEJANDRA, GABRIELA DEL VALLE VERGARA CARROZ, y BELINDA ROSA CARROZ de VERGARA, en su condición de miembros de la sucesión de SANTIAGO ARMANDO VERGARA MALDONADO, en contra del ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por el causante ciudadano


Santiago Vergara con el demandado de autos Jorge Contreras Márquez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el N° 36, Tomo 1.
En fecha 09 de Julio de 2010 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. dicto sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas ARBELÍN BEATRIZ, ROSELÍN TERESA, MAYRA ALEJANDRA, GABRIELA DEL VALLE VERGARA CARROZ, y BELINDA ROSA CARROZ de VERGARA, en contra del ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ, declarándose en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el causante Santiago Vergara con el demandado de autos Jorge Contreras Márquez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el N° 36, Tomo 1, ordenando este Juzgado la entrega del inmueble identificado en actas al actor, así como el pago de la cantidad de Bs. 1200,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 este Juzgado declaró en estado de ejecución voluntaria la referida decisión, fijándose un plazo de 10 días para el cumplimiento voluntario de la misma.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010 se ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de la realización de la corrección monetaria, constando respuesta en fecha 15 de Diciembre de 2010.
Por diligencias de fechas 06 de Octubre de 2010 y 29 de Abril del año en curso, el apoderado actor DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.274, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010.
Recibió este Órgano Jurisdiccional oficio N° C-J-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, que informara a este Juzgado la prohibición en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, de la practica temporal de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaigan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, abarcando todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman la presente causa se observa, que la presente acción recae sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, tal y como consta tanto del libelo de demandada, así como del contrato de arrendamiento celebrado cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) el cual establece:

“Entre, nosotros, SANTIAGO ARMANDO VERGARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Asistente de Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.776.888, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR por una parte y por la otra el ciudadano JORGE RAMÓN CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.171.101, quien en adelante y a los mismos efectos se denominará EL ARRENDATARIO, han convenido en celebrar en Contrato de Arrendamiento, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Las Amalias, Calle N° 87ª-143, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser destinada única y exclusivamente como vivienda familia.” (negrita, cursiva y subrayado propio).
En este sentido, y como quiera que existe prohibición expresa por parte del Tribunal Supremo de Justicia para la práctica de medidas tanto de carácter ejecutivo como cautelar que recaigan sobre viviendas de uso familiar, es por lo que es forzosamente necesario para quien aquí decide NEGAR el pedimento realizado por el profesional del derecho DANIEL SÁNCHEZ, antes identificado y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el pedimento realizado por el profesional del derecho DANIEL SÁNCHEZ, apoderado actor en la presente causa, referido a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010, por prohibición expresa según oficio N° C-J-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS Msc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 05
LA SECRETARIA

Msc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.