JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Mayo de 2.011
197º y 149º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con: instrumento poder, copia del documento de compra venta, copia de inspección emanada de la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, Inspección Judicial emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, justificativo de testigo emanado de la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, copia del acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil SPA RUSHCUT IN VENEZUELA, C.A., copia certificada del expediente No. 39.642, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo constante de ciento setenta (170) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurren los abogado en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS e ILDEGAR ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240 y 23.413, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., alegando que es poseedora de un inmueble constituido por una casa quinta de uso habitacional, con un lote de terreno ubicado en la avenida 3H con calle 71, numero 3H-11, en la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el área de terreno que mide aproximadamente SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (777,70 Mts.2) y sus linderos son: NORTE, con TREINTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts.), linda con la calle 71; SUR, con TREINTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Maria Teresa Carrero de León; ESTE, con la avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y OESTE, con VEINTIDOS METROS (22,00 Mts.) con propiedad que es o fue de Silvestre Leal; a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2004, bajo el no. 75, Tomo 31 y luego protolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2004, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 22; Que en dicho inmueble se colorea una posesión de un inmueble que ininterrumpidamente, en forma legitima, pacifica, publica, continua y a la vista de todos ha poseído real y materialmente el identificado; que la pretensión principal única y exclusiva a través del presente procedimiento, el poder lograr la protección efectiva en derecho de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., a poseer la casa anteriormente descrita, que es el recinto donde aspira tener habitación los sujetos físicos propietarios de la representada.-
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que los querellantes han ofrecido como garantía real el inmueble antes identificado, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicha garantía e insta a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a que constituya caución de las establecidas en el Artículo 590 ejusdem, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000;00), para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudiesen causar a la parte querellada, y como requisito previó para decretar la restitución provisional de la posesión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL

















CRF/jspl.-



Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., a poseer la casa anteriormente descrita, que es el recinto donde aspira tener habitación los sujetos físicos propietarios de la representada.-
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que los querellantes han ofrecido como garantía real el inmueble antes identificado, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicha garantía e insta a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a que constituya caución de las establecidas en el Artículo 590 ejusdem, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000;00), para responder por los posibles daños y perjuicios que se pudiesen causar a la parte querellada, y como requisito previó para decretar la restitución provisional de la posesión.- Quedando anotada bajo el No.

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL















CRF/jspl.-