REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.276
PARTE QUEJOSA:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyos estatutos fueron refundidos y constan en acta extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999.
APODERADO JUDICIAL:
EUGENIO URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.268 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.206.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, la primera domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1.984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, constituida conforme a documento reconocido ante la Secretaria del Juzgado de municipio Cabimas del entinces distrito Bolívar, estado Zulia, para el momento décima séptima Circunscripción Judicial, el veinte de marzo de 1956 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1.956, bajo el N° 132, libro 41 del tomo I.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE MAYO DE 2.011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I. Antecedentes
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eugenio Urdaneta, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., también identificada, en contra de las Sociedad Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. a los fines de que las mencionadas sociedades mercantiles den cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el N° 39.484, y a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.008, y que en tal sentido cese la violación de los artículos 26, 49, 112, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de (2.009), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo constitucional intentado y ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación de las presuntas agraviantes a los fines de la fijación de la audiencia constitucional.
II. De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
La parte presunta agraviada fundamentó su solicitud de tutela cautelar argumentando lo siguiente: “Solicito expresamente como medida cautelar, de manera urgente, que este Tribunal ordene a las empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANONIMA, ya identificadas, que entreguen todos los vehículos objeto de la medida ejecutiva antes identificada, que han sido trasladados por las ejecutantes a distintos sitios del país, y sean consignados en una Depositaria Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y se de cumplimiento cabal a las decisiones denunciadas como violadas por los presuntos agraviantes….”. (sic).
Así mismo, indicó el apoderado actor que “…Como elemento que evidencia la urgencia de la protección cautelar que se solicita, y la inminencia de que los vehículos objeto de la medida ya citada sufran daños irreparables, en detrimento de los derechos legítimos de mi representada, y además en contravención flagrante de las decisiones judiciales ya indicadas, indicamos que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2.010, inscrito bajo el N° 2010-510, matriculado con el numero 479.21.5.2.1574, fue vendido el terreno y local que constituía la sede de la Concesionaria Automotriz Latino, C.A. en la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida fuerzas armadas, esquina calle 45, prolongación Delicias Nro. 45-31, a una persona natural que de conformidad con los asientos existentes a la presente fecha en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que no pertenece o tiene relación con las Sociedades Mercantiles antes señaladas. Esta grave circunstancia corrobora el fundado temor de mi representada de que los vehículos objeto de la medida antes señalada hayan sido dispuestos o almacenados de una manera irregular, en clara violación a las decisiones judiciales citadas en virtud de las cuales las Concesionarias se encuentran en posesión de los referidos vehículos. En este asunto se verifican todos los extremos necesarios para decretar la cautela en comentarios en tanto que:
En primer lugar, tenemos que existe la presunción de buen derecho, en tanto que se ha acreditado la existencia de la situación jurídica existente con relación a los referidos vehículos.
De otra parte, es claro que se han verificado en este caso situaciones de hecho que hacen evidente el peligro en la demora, en tanto que ha quedado demostrado que los vehículos en referencia no se encuentran el (sic) lugar al cual fueron confiados, y de hecho se desconoce para este momento cual ha sido la suerte de los mismos, lo cual aunado a la venta que se hizo del terreno y local que constituía la sede en Maracaibo de la concesionaria Automotriz Latino, C.A., como ya se indico, configuran elementos muy claros que justifican con creces el otorgamiento de la protección cautelar que se solicita.
Por último existe en este caso un claro periculum in damni, que se hace patente por la actitud de las empresas presuntamente agraviantes, que habiendo sido designadas como custodios de los vehículos en cuestión y estando impedidas de movilizarlos, los han trasladado sin autorización judicial previa, configurándose esto como una clara vía de hecho de su parte. Además es evidente que la circulación de los vehículos antes identificados podría constituir un peligro para la seguridad vial, en tanto no han pasado por los rígidos controles de calidad de mi representada, por lo que deben permanecer depositados hasta la conclusión del juicio, tal como lo ordena el auto del 04 de marzo de 2.008, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, antes indicada.” (sic).
III. Motivación para decidir
Pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la medida cautelar innominada solicitada con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos resulta conveniente puntualizar que la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República ha establecido que debe existir una necesaria concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 ejusdem, para la procedencia de una medida cautelar innominada, a saber: 1.- La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); 2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, 3.- Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el Juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Refiere el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, es decir, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.
Así pues, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este Tribunal, lógicamente, sin entrar a prejuzgar al fondo del presente asunto, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y haciendo uso de su facultad discrecional, aplicando las reglas de la sana lógica y las máximas de experiencia, que mediante la presente solicitud de medida cautelar innominada, la parte presuntamente agraviada aspira a que se ordene la entrega de todos los vehículos objeto de la medida ejecutiva decretada en el proceso de amparo ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que “supuestamente” han sido trasladados por las presuntas agraviantes a distintos sitios del país, y se de cumplimiento cabal a las decisiones denunciadas como violadas por los presuntos agraviantes; así mismo, indicaron que la protección cautelar consistiría en que se acordara la consignación de los vehículos objeto de la medida de secuestro en un Depositaria Judicial o en su defecto se designe como depositaria ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia.
Ahora bien, apuntalado lo anterior, evidencia este operador de justicia que el fin perseguido con la medida cautelar solicitada, resulta precisamente la tutela constitucional peticionada a través del proceso de amparo mismo, y, en virtud de ello, de otorgarse la medida innominada solicitada perdería utilidad la acción de amparo intentada.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha trece (13) de noviembre de (2.007), dictada en el expediente N° 07-1288 contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Felipe Acosta Carlez, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.” (negritas y subrayado de este juzgado).
De lo anterior se desprende que, resulta improcedente el otorgamiento de una medida cautelar que en si misma comporte la protección constitucional solicitada por medio del amparo, toda vez, que las medidas preventivas, incluso las innominadas, tienen como característica principal la instrumentalidad, a este respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, pág. 38 y sgte., citando al maestro Piero Calamandrei señala que “….la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…” resaltado nuestro.
Sobre la instrumentalidad de las medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsner contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y otros, en el exp. N° 05-219, puntualizó lo siguiente:
“….La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que no se pueda pretender que el Juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal…” negrillas y subrayado de este Juzgado.
Del anterior criterio jurisprudencial expuesto se observa, que las medidas preventivas o cautelares no puede constituir un medio en si mismas, ni mucho menos que, con ellas se logre la satisfacción de la pretensión incoada en el juicio principal, al cual éstas sirven de apoyo o garantía.
En el caso sub examine, considera este juzgador necesario transcribir parcialmente el petitorio de la medida cautelar solicitada, y de igual manera, la pretensión debatida en la solicitud de amparo constitucional y al efecto tenemos: Petitorio de la Medida Cautelar “…Solicito expresamente como medida cautelar, de manera urgente, que este Tribunal ordene a las empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANONIMA, ya identificadas, que entreguen todos los vehículos objeto de la medida ejecutiva antes identificada, que han sido trasladados por las ejecutantes a distintos sitios del país, y sean consignados en una Depositaria Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y se de cumplimiento cabal a las decisiones denunciadas como violadas por los presuntos agraviantes. En caso de que no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que este en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión. En cualquiera de dichos casos, mi mandante esta (sic) en la disposición de pagar los derechos y gastos que esto ocasione.” (subrayado de este juzgado)
En este orden de ideas, establece el petitorio de la pretensión de amparo constitucional, lo que de seguidas se transcribe: “Por las razones expuestas, acudo ante este Tribunal para interponer como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, ya identificadas, con la finalidad que se de cumplimiento al auto de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 39484, y la decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el día 4 de abril de 2008….omisiss… En tal sentido pido que los vehículos señalados en este escrito sean consignados en una Depositaria Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y mantenerlos hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de avocamiento antes señalado, emita pronunciamiento definitivo sobre el destino final de los vehículos objeto de la medida ejecutiva que fue suspendida. Insistimos otra vez que en caso de que no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que este en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión. En cualquiera de dichos casos, mi mandante esta (sic) en la disposición de pagar los derechos y gastos que esto ocasione.” (subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, se observa palmariamente de las anteriores transcripciones la identidad de pretensiones tanto de la medida cautelar, como la del amparo mismo; situación esta que lleva a este Juzgador a afirmar su criterio respecto a que la medida cautelar no puede suplir los efectos del juicio principal, más aún, por cuanto son medidas dictadas inaudita altera parte sobre las cuales habría que evaluar los efectos que esta ocasionaría.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156 de fecha 24 de marzo del 2.000, dictada en el expediente N° 00-0436, caso: Corporación L’Hotels, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“..Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo los efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado….” (negrillas y subrayado de este juzgado).
Ahora bien, este Juzgador observa que en el caso sub iudice, la protección cautelar solicitada por la presunta agraviada, excede los límites de la naturaleza propia de las medidas preventivas, como lo es, la precaución, por cuanto, de acordarse el decreto de la misma se estaría per se dando ejecución a la pretensión perseguida a través del amparo, por tal motivo, quien hoy decide, actuando en Sede Constitucional, y sin entrar a constatar el cumplimiento de los requisitos propios de las medidas innominadas previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los criterios jurisprudenciales previamente citados y a los argumentos doctrinarios expuestos considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida solicitada por la parte presunta agraviada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así de declara.

IV. Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el profesional del derecho, Eugenio Urdaneta Bracho, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. N° 13.276
CRF/MRA.