REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°


PARTE ACTORA: XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.616.357, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
MARIANA FERNÁNDEZ, KARELIS FERNÁNDEZ, ISIS CAROLINA FERNÁNDEZ e ISIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.414.930, V-12.212.119, V-12.621.640 y V-12.621.647, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA GISELA REINA FUENMAYOR y YOLEIDA MARGARITA DABOÍN CUBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.620.950 y V-9.719.415, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 148.343 y 148.248, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2009.


I
SÍNTESIS NARRATIVA

La ciudadana Xiomara Bracho, asistida por las abogadas en ejercicio Yrama Becerra y Lisbet Colmenares, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 58.032 y 58.026, inicia formal demanda por Declaratoria de Concubinato en contra de las ciudadanas Mariana Fernández, Karelis Fernández, Isis Carolina Fernández e Isis Chiquinquirá Fernández, ya identificadas.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las demandadas en autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora, consigna la dirección y los emolumentos para practicar la citación de los demandados, y el alguacil en la misma fecha deja constancia de haber recibido los mismos.

Del folio a 61 al 104, corre inserta resultas de las citaciones practicadas en la presente causa en la cual el alguacil en vista que no pudo practicar las mismas devuelve los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicita se libren los correspondientes carteles de citación.

El tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2010, provee conforme a lo solicitado y de aquiescencia a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar los correspondientes carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la parte actora consigna ejemplares de los diarios La verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, la secretaria natural de este tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el ut supra citado artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 06 de agosto de 2010, las ciudadanas Mariana Fernández, Karelis Fernández, Isis Carolina Fernández e Isis Chiquinquirá Fernández, debidamente asistidas de abogado, mediante diligencia se dieron por notificadas, citadas y emplazadas para todos los actos del proceso.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, presentado por la abogada en ejercicio María Reina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Xiomara Bracho, presentó pruebas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el tribunal negó la admisión de las mismas por extemporáneas.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la parte actora, ciudadana Xiomara Bracho, asistida por la abogada en ejercicio Yrama Becerra, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana Xiomara Coromoto Bracho Villalobos, debidamente asistida por las abogada en ejercicio Yrama Becerra y Lisbet Colmenares, alega que “[…] Desde hace Veinte (20) años el hoy fallecido OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad No. V-3.643.854,, y de igual domicilio, y mi persona, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvimos una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento para contraer matrimonio, de la relación no procreamos hijos, pero esto no fue ningún problema para nuestra relación viviendo durante Veinte (20) años, […].

[…] mi Concubino OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO y yo, nos comportábamos siempre como pareja matrimonial, manteniendo todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándonos mutuamente, socorriéndonos en los momentos difíciles y de enfermedad, nunca nos separamos durante el periodo de más de 20 años que convivimos juntos, al extremo que nuestros vecinos, amigos y relacionados nos consideraba cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en nosotros, […]

[…] a los fines de reclamar los efectos civiles equiparables a los del matrimonio que constitucionalmente me corresponden, y como quiera que mi Concubino OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, falleció Ab-Intestato sin expresar su última voluntad, ocurro ante este Tribunal para demandar como efectivamente demando en este acto a las ciudadanas MARIANA FERNÁNDEZ, KARELIS FERNÁNDEZ, ISIS CAROLINA FERNÁNDEZ e ISIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, […] para que voluntariamente convengan en que entre dich (Sic) ciudadano y mi persona existió una formal y cabal UNION CONCUBINARIA, es decir, una unión estable de lecho o no matrimonial, caso contario así sea declarado por este Tribunal en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa, en otras palabras, SOLICITO DE FORMA EXPRESA UNA DECLARATORIA DE CONCUBINATO […] de acuerdo a lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 823 y 824 del Código Civil […]
[…omissis…]

Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola en la definitiva CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. […] .”

Argumentos de la parte demandada: La abogada en ejercicio María Reina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en actas, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

“[…] 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como derecho, la demanda intentada en contra de mis clientes por la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, […].

2.- Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, antes identificada, y el ciudadano OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, fijaran de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la avenida 87ª, No. 87A-73 del barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado, (Sic) ya que en los últimos años de su vida cuando se le diagnostico la enfermedad el ciudadano OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, informó a sus hijas que había alquilado parte de su vivienda a una familia de su entera confianza para que lo acompañasen y no se sintiera sólo, aunque en esos últimos años de vida se la pasaba en casa de su hija mayor ciudadana Mariana Teresa Fernández Reina.

[…omissis…]

3.- Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, antes identificada, mantuviera una relación sentimental con el ciudadano OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, ya que a raiz del primer divorcio en fecha 15 de julio de 1980, del de cujus con la mamá de mis clientes ciudadana ASCENCIÓN TERESA REINA VILLALOBOS, el ciudadano OLINTO ANTONIO FERNANDEZ BRAVO, se volvió a casar en dos oportunidades más siendo la última con la ciudadana LEISI DEL CARMEN GONZÁLEZ ALTUVE, de la cual se divorcio en el año 1992, posteriormente a ello le conocieron varias relaciones amorosas sin ningún compromiso hasta fecha de su muerte.

4.- Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, […] existiera una unión de hecho por veinte (20) años con el ciudadano OLINTO ANTONIO FERNANDEZ BRAVO, […].

[…omissis…]…”

Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación desconoció todos los documentos consignados por la parte actora junto con libelo de demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

 Acta de Defunción perteneciente al ciudadano OLINTO ANTONIO FERNÁNDEZ BRAVO, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el Nro. 197, de fecha 29 de Abril de 2008. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

 Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Es importante para este Juzgador traer a colación extracto de la Sentencia emanada de la Sala Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali y Otra, sentencia Nro. RC-0100, la cual señala: “…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (subrayados del Tribunal), ahora bien, de las actas se evidencia que tal justificativo de testigo no fue ratificado por la parte accionante, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado se desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical. ASÍ SE DESESTIMA.

 Copia certificada de sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgado lo aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento publico que no fue tachado, teniendo todo su valor probatorio, demostrando la disolución del Matrimonio del fallecido ciudadano Olinto Fernández y Leisy del Carmen González. ASÍ SE VALORA.

 Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Olinto Antonio Fernández Bravo. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

 Promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Xiomara Bracho Villalobos. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

 Planilla de pre-inscripción al Programa de Salud de fecha 1.999. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Circular 02-99. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Planilla Vida-Accidentes Personales. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Planilla de solicitud de seguros colectivos. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo debió ser ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Copia simple de aviso publicado en el diario La Verdad y Boletín Extraordinario, que rielan a los folios 24 y 25, respectivamente. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

 Planilla de Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas, de fecha 21 de mayo de 1995. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Planilla de Registro Plan Funerario de la Caja de Ahorro y Préstamo del personal docente y administrativo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Copia simple de cata de convivencia, expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Ezequiel Zamora. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Orden de pago Nro. FDV-0436, de fecha 20 de junio de 2008, emanada del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. IPPIUTC. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Documento emanado del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. IPPIUTC, que riela al folio 32. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Relación de descuentos mensuales del Programa Salud Enero – Abril 2008, emanado del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Finiquitos de pagos emanados del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, signados con los Nros. 00195, 00197 y 00311. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Desglose de deducciones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, emanado del Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

 Constancia médica expedida por el Dr. Dugian Villalobos. Instituto de Previsión de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

Pruebas de la parte demandada.

No promovió prueba alguna a las actas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la causa, y lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
• Debe ser regular y permanente.
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
• Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

• Como el producto de la acción de probar; y

• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandante ciudadana Xiomara Coromoto Bracho Villalobos, con las pruebas ofrecidas para tal fin, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar que vivían en concubinato, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRACHO VILLALOBOS, contra de las ciudadanas MARIANA FERNÁNDEZ, KARELIS FERNÁNDEZ, ISIS CAROLINA FERNÁNDEZ e ISIS CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), quedando registrada bajo el No. _____.
LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA

CRF/MRAF/greiner.-