República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°

Expediente: 13152
Parte demandante:
Sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto 1992, bajo el número 7, tomo 14-A.
Apoderadas judiciales:
José Ruiz, Edith Urdaneta, Cristina Faneite y Lothar Stolbun, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.900, 5.451, 39.433 y 35.736, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C. A. (Bomdeco, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el número 15, tomo 27-A y Orlando David Rincón Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.352.129.
Apoderados judiciales:
Jorge Machín, Amira Mezher, Celia Fuenmayor y Ricardo Baroni, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.272, 56.787, 141.773 y 49.220, respectivamente.
Motivo: cumplimiento de contrato
Sentencia: interlocutoria

De las cuestiones previas alegadas

El abogado Jorge Machín, en escrito de fecha 13 de abril de 2011, expuso lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante la cuestión previa prevista y consagrada en el numeral 3° por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…) cuando se trata de la impugnación del poder de la parte actora el mismo debe realizarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, mediante el ejercicio de la cuestión previa correspondiente y dicha impugnación debe estar destinada a demostrar que la parte que otorgó el poder no tiene la condición de órgano del representante de la compañía o no tiene las atribuciones para el otorgamiento del poder.

(…) para el caso del otorgamiento del poder de sociedades mercantiles que el otorgante debía enunciar en el poder y exhibir al funcionario público los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, en cuyo caso, el funcionario debe proceder a dejar constancia de dichos documentos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Ello con el fin de que la parte contraria pueda solicitar su exhibición a fin de poder determinar si efectivamente el otorgante del poder tiene la condición de representante de la sociedad y si efectivamente tiene las facultades para otorgar poder.

(…) se procede a impugnar el poder es porque, de la revisión de otros poderes conferidos por dicha sociedad mercantil, se ha evidenciado que en los mismos se deja constancia expresa que la Junta Directiva a autorizado expresamente el otorgamiento del poder. Pero, en el caso subjudice, no sólo no existe mención a esa autorización sino que además, no aparecen mencionados los datos que permitan identificar los documentos que fueron enunciados y exhibidos al Notario Público razón por la cual no se pudo solicitar la exhibición de los mismos, tal y como lo consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.



(…) no se menciona en el poder, en forma ni manera alguna, de cual documento, libro, gaceta o registro se evidencia que hubiese sido designada LUISA LAVINO BLANCO como Director Principal de la Compañía. Tampoco se menciona en forma alguna, de dónde le viene conferido al Director Principal la facultad de otorgar poderes; ni de cuál cláusula de los estatutos sociales se evidencie que dicho DIRECTOR PRINCIPAL tenga esas facultades sin contar con la autorización de la Junta Directiva.

Pero, más deficiente es la nota del Notario…

No se menciona si lo que tuvo a la vista fue una copia certificada del Acta Constitutiva o de la publicación en la Gaceta o del libro, ni los datos que permitan identificar dicho documento, tales como, la fecha de su certificación, el funcionario que la certificó (si fuere el caso de una copia certificada) y los datos de la Planilla de Arancel.

Pero tampoco se identificó el documento mediante el cual se modificaron los estatutos sociales, es decir, no se sabe si se trata de un Acta de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la Sociedad, ni cuando se celebró, ni que fue lo que se exhibió, ni ningún dato que permita identificar dicho documento.

… Omissis…

Es por ello que, no habiendo sido otorgado el poder en forma debida resulta imposible solicitar la exhibición de los documentos que no fueron identificados, motivo por el cual, opongo la cuestión previa de ilegitimidad…

… Omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante la cuestión prevista y consagrada en el numeral 7° por existir una condición.

(…) la relación que existe entre UNIVERSAL DE SEGUROS C. A. y BOMDECO es una relación eminentemente contractual,…

En este orden de ideas tenemos que todas las pólizas que garantizan las obligaciones asumidas por BOMDECO frente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, tienen unas cláusulas que se denominan “CONDICIONES GENERALES”. Esto es lo que se conoce como el condicionado de la Póliza. Y en todas ellas se establece en el ARTÍCULO 1° lo siguiente: “LA COMPAÑÍA“ indemnizará a “EL ACREEDOR” si hubiese lugar a ello de acuerdo con el Decreto Presidencial que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y hasta los límites allí expresados, por los daños y perjuicios del incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que esta fianza garantiza.”

En tal sentido, la obligación de indemnizar que asume LA COMPAÑÍA está sometida a una condición, esto es, a un hecho futuro e incierto que no se sabe si va a ocurrir. Y ese hecho no es otro que el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones asumidas en el contrato cuya fianza garantiza.

El incumplimiento por parte de mi representada que dio lugar a que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE intentara la reclamación judicial de cumplimiento de contrato de fianza, no es un hecho cierto. Tan no lo es que BOMDECO interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa la demanda de nulidad de los actos de resolución de los contratos por presuntos incumplimiento de la empresa BOMDECO, con lo cual, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que declare la ocurrencia de dichos incumplimientos, es lógico suponer que la condición que le da vida al ejercicio de la indemnización por parte de LA AFIANZADORA no se han materializado.

En conclusión, la obligación de indemnizar por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS (AFIANZADORA) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE sólo nace, de conformidad con los términos del contrato, cuando se haya producido el incumplimiento por parte de BOMDECO a las obligaciones asumidas en los contratos de obra. Y ello no se ha producido, ni ha sido decidido por ningún Tribunal de la República, con lo cual, la obligación de indemnizar está sometida a una CONDICIÓN.

… Omissis…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante la cuestión previa prevista y consagrada en el numeral 8° por existencia de una cuestión prejudicial.

… Omissis…

Ahora bien, la Compañía de Seguros no ha sido condenada a pagar la cantidad de dinero mediante sentencia definitivamente firme, ni siquiera ha contestado la demanda, con lo cual, deberá esperar a que se produzca la sentencia definitivamente firme en la cual se le condene a pagar las cantidades de dinero afianzadas para que pueda exigir a mi representada el pago de las cantidades afianzadas, lo que podría no ocurrir si le es declarada CON LUGAR la excepción de caducidad de la acción…”


Por su parte, la abogada en ejercicio Edith Urdaneta, en escrito de fecha 26 de abril de 2011, manifestó:
“(…) la cualidad de Director Principal de la poderdante, Dra. Luisa Lavino Blanco consta de la autorización de la Junta Directiva de UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A. de fecha 17 de Agosto de 1998 a tenor del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos;… consignó Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1999, anotada bajo el No. 41, Tomo 54-A, la cual acredita la cualidad de Director Principal de la nombrada representante legal de la empresa. Dicha representación para la fecha de incoar la demanda está vigente, pues la poderdante es hoy Presidenta de la Junta Directiva según acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de acciones celebrada el 10 de Marzo de 2010, bajo el No. 8, Tomo 117-A…

Pido al Ciudadano Juez en caso de impugnación de la subsanación producida, declarar le legitimidad de la representación que ejercemos los apoderados judiciales de la parte UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A. desde el momento de la presentación de la demanda pues la cualidad de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A. ha sido demostrada con los documentos públicos consignados.

… Omissis…

Niega, rechaza y contradice mi representada la cuestión previa por no estar ajustada a Derecho. No es cierto que la relación que existe entre UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A. y BOMBEO DE CONCRETOS, C. A. (BOMDECO, C. A.) es una relación eminentemente contractual. Según los artículos 1.805 y 1.807 del Código Civil, la naturaleza de la fianza es de “garantía de una obligación válida“ que incluso puede constituirse sin orden del obligado por quien se constituye y aún ignorándolo éste.

… Omissis…

Alega dicha co-demandada que: “la obligación de indemnizar que asume LA COMPAÑÍA (UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A.) –paréntesis nuestro- está sometida a un hecho futuro e incierto que no se sabe si va a ocurrir. Y ese hecho no es otro que el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones asumidas en el contrato cuya fianza garantiza”. Ciudadano Juez, no hay persona que pueda conocer mejor que el afianzado BOMDECO, C. A., cumplió o no las obligaciones que las fianzas garantizan QUE EL DEMANDADO MISMO.

Por ello, el alegato de la co-demandada de que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa demanda de nulidad de los actos de resolución de los contratos por presuntos incumplimientos por parte de BOMDECO C. A., en modo alguno puede beneficiar y eximir a BOMDECO, C. A. de consignar los medios de pago a que está obligada UNIVERSAL DE SEGUROS, C. A. a causa de las Fianzas. Por los argumentos de Derecho expresados, pido al Tribunal declarar sin lugar la cuestión Previa opuesta.

…Establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es rechazada y contradicha su procedencia por parte de mi representada por los siguientes fundamentos jurídicos:
1.- Porque el ordinal 1° del artículo 1.825 le concede la acción para exigir del obligado la consignación de medios de pago;

… Omissis…

El ciudadano Juez constatará la regulación de las Fianzas por las disposiciones del Código Civil y con los fundamentos de Ley expresados pido al Tribunal declarar sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte actora con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”


Motivación para decidir

Alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juez procede a la resolverlas previo a los siguientes pronunciamientos:

Una vez revisados los eventos procesales acontecidos en el presente proceso, quien hoy juzga observa, que la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Edith Urdaneta, compareció ante este tribunal y estando dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de fecha 26 de abril de 2011 a los fines de subsanar voluntariamente la cuestión previa número 3° del artículo 346 ejusdem, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asimismo, en escrito de fecha 2 de mayo de 2011 el abogado Jorge Machín, objeto la subsanación efectuada y al respecto, manifestó que en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Universal de Seguros C. A., específicamente en la cláusula vigésimo cuarto, donde se discriminan entre otros aspectos las atribuciones del presidente de la compañía, en el literal “i” este puede “Otorgar en nombre de la Sociedad mandatos judiciales o extra-judiciales, generales o especiales; pudiendo facultar para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y, en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.” Por lo que a su decir, al no hacerse mención en el poder con el cual se actuó en juicio, de la autorización de la Junta Directiva, ni se dejó constancia de ello en la nota de autenticación, es lógico deducir que el poder es nulo.

No obstante, este juez ha objeto de encaminar el caso en concreto a una sana resolución, estima pertinente señalar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Banesco, Banco Universal C. A., contra Hyundai de Venezuela, C. A. y otros:

“(…) Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.

Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…” (Resaltado del tribunal)

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo estudio y al evidenciarse en autos que efectivamente hubo una impugnación oportuna de parte de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C. A. (Bomdeco, C. A.), a la subsanación realizada, surge para este jurisdicente la labor o el deber de emitir un pronunciamiento donde se determine si la actividad subsanadora en manos del actor abarcó de manera correcta o no el defecto u omisión invocado. Y así se determina.

Siendo esto así, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., en aras de acreditar la legitimidad de la ciudadana Luisa Lavino Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.571.252, consignó documento constitutivo-estatutario en copia certificada, inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 34, tomo 46, en fecha 28 de junio de 2000, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 1999 y copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas efectuada el 10 de marzo de 2010.

De los instrumentos presentados se desprende que la ciudadana Luisa Lavino Blanco, ejercía el cargo de directora principal según se constata del acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 1999, para el momento en el que se llevó a cabo el otorgamiento del poder que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza principal número uno de este expediente, posteriormente adquiere el cargo de presidenta de la sociedad mediante acta de asamblea de fecha 10 de marzo de 2010.


Ahora bien, por cuanto el demandado ataca la validez del instrumento poder otorgado por la ciudadana Luisa Lavino Blanco, es oportuno traer en referencia lo establecido por la jurisprudencia venezolana, en lo que concierne al otorgamiento de poderes en nombre de otro:

“Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos. (…)
La norma supra transcrita consagra los requisitos que debe contener un instrumento poder para que el mismo sea válido; en efecto, según lo dispuesto en la norma antes señalada, el poder deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acrediten la presentación que ejerce; luego de lo cual deberá el otorgante proceder a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación.
Así, de la revisión del instrumento poder impugnado, constata la Sala que el funcionario ante quien se otorgó dicho instrumento dejó constancia de que tuvo a su vista el Acta de Asamblea Ordinaria de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela celebrada el 8 de octubre de 1999; así como de la autorización conferida por el Directorio de dicha Federación a la ciudadana…, para actuar en este acto, según reunión del 17 de febrero de 2006.
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos fueron cumplidas las formalidades esenciales para el otorgamiento del poder cuestionado resultara válido, por lo cual se considera jurídicamente existente.”
(Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia número 02066 de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa)


Por ende, el otorgamiento de poderes en nombre de otro, debe cumplir una serie de requisitos para su validez, con arreglo a lo dispuesto por los socios en el acta constitutiva cuando se trate de personas jurídicas, y de la revisión exhaustiva de los estatutos de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., se evidencia en el capítulo IV de la administración y dirección, exactamente en la cláusula vigésimo cuarto referente a las atribuciones del presidente, que ciertamente posee la facultad de otorgar en nombre de la sociedad mandatos judiciales o extra-judiciales, generales o especiales; pudiendo facultar para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y, en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.
Con lo cual, se demuestra que la junta directiva de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., bajo la tutela de sus estatutos debe emitir una aprobación o autorización para que la ciudadana Luisa Lavino Blanco, ejerciendo en la actualidad el cargo de presidenta de la misma, pueda conferir poderes judiciales, extrajudiciales, generales o especiales, tal y como quedó establecido por los socios en el documento constitutivo.

Si bien, la ciudadana Luisa Lavino Blanco, detenta el cargo de presidenta de la sociedad mercantil Universal Seguros, C. A., como quedó establecido durante el desarrollo de esta sentencia, en las actuaciones contenidas en el presente proceso no se observa la respectiva aprobación por parte de la Junta Directiva de Universal de Seguros C. A., del poder judicial especial y general conferido en su condición de presidenta a los abogados en ejercicio José Ruiz, Edith Urdaneta, Cristina Faneite y Lothar Stolbun, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 16, tomo 176 en los libros respectivos.

En consecuencia, por tales circunstancias este sentenciador determina que no ha sido eficiente la actividad subsanadora efectuada en manos de la parte actora, por lo que imperiosamente ha operado en derecho la consecuencia jurídica pautada en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual será emitida en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

En lo que respecta, a las defensas instauradas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, es inoficioso para este juez dictar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las mismas, toda vez que el presente juicio contentivo de cumplimiento de contrato, a partir de la presente fecha se declara extinguido.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Único: indebidamente subsanada la defensa pautada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en consecuencia, se extingue el presente procedimiento contentivo de resolución de contrato que sigue la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., contra la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C. A. (Bomdeco, C. A.), produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Carlos Rafael Frías

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 31.


La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta


CRF/kafs.-
Exp. 13152.-