REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

VISTOS LOS INFORMES.
PARTE DEMNDANTE: FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.545.521 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL HERNÁNDEZ e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.894 y 21.342.
PARTE DEMANDADA:
ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.873.687, 6.748.799, 8.505.315 y 8.505.318, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, YERKINGS URDANETA CARROZ, MELITZA KARINA MOGOLLON BRACHO, CARMEN PORTILLO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.946, 39.461, 117.308 y 51.947, respectivamente:
ABOGADOS ASISTENTES:


MOTIVO: JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO y MARÍA LUISA BRAVO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.315 y 138.330, respectivamente.
Nulidad de venta.
FECHA DE ENTRADA: 11 de octubre de 2007.

SINTESIS NARRATIVA
La ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL HERNÁNDEZ e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, por Nulidad de Venta.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2009, dan contestación a la presente demanda: la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada MELITZA KARINA MOGOLLON BRACHO; el profesional del derecho FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ; y las ciudadanas ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO y LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, asistidas por la abogada MARÍA LUISA BRAVO AGÜERO.

El abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, promueve pruebas, en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, los abogados YERKING URDANETA CARROZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS MÉNDEZ, y MELITZA K. MOGOLLON BRACHO, como apoderada judicial de la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, promueven pruebas.

En la misma fecha anterior, la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, promovió pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal admite la pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ y el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, consignan escrito de informes.

LÍMETES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, alega que es comunera en proporción equivalente al 8,33% en virtud de la Sucesión de su difunto padre FABIO LEZCANO SILVA, quien falleciera en fecha 14 de diciembre de 1996, dejando como herederos legatarios a su madre ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, sus hermanos ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS.

Su padre en vida fue propietario de un inmueble objeto de la presente demanda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 23, el cual se encuentra ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Calle B, No. 3-16 entre Avenidas 2 y 3 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que consta de las siguientes especificaciones: Un local comercial construido sobre un terreno propio cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, vía pública (Calle B, mide diez metros (10 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Ángela Nava, mide 10 metros (10 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de ÁNGEL AÑEZ y mide cuarenta metros (40 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de CLODOMIRO QUINTERO y mide cuarenta metros (40 mts). El local comercial construido sobre el terreno consta de una sola pieza con su sala sanitaria, paredes de bloque, techos de zinc, ventanas y puertas de madera, pisos de cemento y todas sus instalaciones de agua, luz, gas-plan; todo lo anterior según documento de traspaso.

Ahora bien, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 72, Tomo 31, los ciudadanos ENZO LEZCANO HOYOS y FRANK LEZCANO HOYOS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y también actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima Circulo de Barranquilla, Colombia en fecha 14 de Octubre de 1998, debidamente legalizada la firma del Notario ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla, en fecha 09 de diciembre de 1998, declaran ceder y traspasar a la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, las acciones y/o derechos correspondientes al inmueble antes referido. Las cuatro (4) cuotas partes o porciones (8,33% cada una) que por dicho documento cedieron y traspasaron, suman 33,32% del 50% del inmueble, las cuales adquirieron por herencia subyacente al fallecimiento de nuestro legítimo padre FABIO LEZCANO SILVA.

En fecha 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de documento No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vendió a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, todos los derechos de propiedad sobre el inmueble ya descrito, por herencia al fallecimiento de su cónyuge FABIO LEZCANO, en una porción de una sexta parte del 50%. El precio convenido para esa venta fue de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,oo) que fueron recibidos por cuotas, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción, por lo cual se le traspasaron todos los derechos de propiedad, posesión y hereditarios que tenía sobre el inmueble descrito en dicho documento.

En fecha 27 de octubre de 2000, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6, la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, vende con Pacto de Retracto por un lapso de 60 días consecutivos a partir de la protocolización del instrumento a la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, la propiedad equivalente a la cuota parte correspondiente del 50% mas una porción de una sexta parte del 50% declarado conforme a la planilla sucesoral No. 820, de fecha 01 de agosto de 1997. El precio de dicha venta fue por la cantidad de TRES MIL BOLIVÁRES (Bs. 3.000,oo) el cual fue recibido en efectivo a su entera satisfacción, con la debida observación que el precio estipulado por dicha venta resultaba inferior al establecido en el mercando. Con el otorgamiento de ese documento le trasfirió a la compradora todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la parte correspondiente como parte comunera.

Cabe destacar, cuando su progenitora ciudadana ALBA HERNÁNDEZ, decidió traspasar lo que le correspondía por haber sido cónyuge de su difunto padre FABIO LEZCANO, es decir, 50% más una sexta parte de lo declarado, se obvio en todo momento su derecho como co-propietaria y comunera de adquirir dicha parte del inmueble con preferencia a la de un tercero, como es el caso de las ventas que fueran realizadas a la ciudadana LILIANA HERNÁNDEZ. Para el momento que su progenitora decidió vender parte del inmueble en el cual funge como co-propietaria y comunera, era menor de edad, y en ningún momento solicitó por ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente la autorización correspondiente, es decir, que a los fines de vender o traspasar debió realizar una solicitud de autorización para dar en venta inmueble en el cual una adolescente es coheredera, es decir, que debió comparecer por ante un Tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes, a los fines de plantear la situación y solicitar ante el Juez autorización para vender, para así verificar sus posibilidades de la adquisición del inmueble y determinar que con la venta que se efectuaba no se estarían afectando sus derechos e intereses, con lo cual una vez determinado ello, concederle o no a su progenitora la respectiva autorización.

Posterior a la venta que le hiciera su progenitora a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, esta a su vez vende de forma inmediata con pacto de retracto a la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, que como se ha referido supra fue mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 9°; y quien posterior a ello suscribe un nuevo contrato de préstamo por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo) donde se adjudica la condición de prestamista, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 91, Tomo 36.

Luego, la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, para continuar con la simulación y desviar la atención y el vicio primitivo de la carencia de autorización del Juez con materia en niños y adolescente para enajenar la porción del inmueble en referencia, y que subsistió durante todos los actos traslativos de propiedad posteriores al primero de los indicados, procedió a la enajenación del mismo mediante venta pura y simplemente al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, quien se presume ser su hermano, la propiedad equivalente a la cuota parte correspondiente al 50% más una proporción de una sexta parte del 50%, es decir, 66,68% del inmueble, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 31. Es de señalar, que sobre dicho inmueble se han obtenido por parte de los referidos ciudadanos, dividendos y ganancias de las cuales en ningún momento he obtenido provecho ni participación alguna.

Fundamenta su pretensión en los artículos: 26, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1346, 267 y 269 del Código Civil, 170, literal C y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, acude para demandar a los ciudadanos ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, por la Nulidad de las ventas indicadas en el texto del presente escrito liberar, en el sentido siguiente: Venta efectuada en fecha 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de documento No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, venta efectuada en fecha 27 de octubre de 2000, según se evidencia de documento No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6, llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, de fecha 03 de abril de 2002, y se le respete su derecho como comunera sobre el referido bien y la preferencia que tiene para adquirir los derechos sobre el mismo.

Argumentos de la parte demandada ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ: Debidamente asistida por la profesional del derecho MELITZA KARINA MOGOLLÓN BRACHO, expone que si es cierto que la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, es comunera en una porción equivalente al 8,33 % en la Sucesión de su difunto padre FABIO LEZCANO SILVA, quien falleciera ab intestato el día 14 de diciembre de 1996, también se acepta como cierto que la parte accionante es copropietaria del inmueble objeto de los contratos de compra venta objeto de la presente controversia. Es cierto, que los ciudadanos ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, dispusieron libremente de sus derechos sobre el inmueble objeto de la controversia, cediendo a la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, los mismos, los cuales les pertenecieron por haberlos adquirido por herencia de su progenitor. Es cierto, que la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, enajenará libremente a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondiente al 58,33% sobre el inmueble objeto de los contratos fundamento a efectos de la accionante en la presente controversia, tal y como se evidencia y constata de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 27 de octubre de 2000, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 9. Es cierto y ratifica, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 3 de abril de 2002, bajo el No. 40, Tomo 31, vendió de manera perfecta e irrevocable, sin limitación alguna al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, los derechos de dominio, posesión y propiedad sobre el inmueble en cuestión, correspondientes al 58,33%.

Lo que no es cierto y niega, rechaza y contradice, que la comunera ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, para poder enajenar el 58,33% de los derechos de dominio, posesión y propiedad de el inmueble objeto de los documentos que la parte accionante de manera temeraria solicita sean anulados en la presente causa, debió obtener la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, por ser la demandante menor de edad para la fecha de la negociación, ni ninguno de los comuneros debe autorizar la enajenación de la cuota parte que les pertenece. Dicha negación la fundamenta en la siguiente forma: La accionante al igual que su progenitora ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA HERNÁNDEZ y su persona, fueron comuneras, pudiendo libremente disponer de su cuota parte, sin necesidad de ningún tipo de autorización, más aún cuando la cuota parte de la actora siempre ha estado intocable, ya que en el artículo 765 del Código Civil, no exige que el resto de los comuneros tengan que autorizar los actos de disposición que los demás comuneros, ni el Juez de menores autorice la venta que algún comunero haga, existiendo un menor en dicha comunidad.

En relación al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, aludido por la parte actora, no es cierto que establezca el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de autorización para dar en venta bienes de los hijos, presentada por los padres, o por el padre único en ejercicio de la Patria Potestad, ya que el mismo remite expresamente al artículo 177 de la mencionada ley, y en ninguno de los parágrafos habla expresamente d un procedimiento para la venta de bienes de los menores, y mucho menos cierto que el artículo 452 remita al artículo 910 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, cedieron sus derechos sobre el inmueble en cuestión a la también coheredera (comunera) ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, no habiendo ningún acto de disposición sobre los derechos de la actora, razón por la cual, no se exigió ninguna autorización del resto de los comuneros ni del Juez de menores. En la misma condición ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vende los derechos correspondientes al 58,33% del inmueble aludido, a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, posteriormente la misma vende al ciudadano ALBERTO VILLALOBOS MÉNDEZ, siendo todas las enajenaciones realizadas libremente, sin ninguna limitación y sin ningún tipo de autorización, constituyéndose en ventas completamente perfectas y legales.

En lo que se refiere a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, dicho artículo en su primer aparte trata de los actos que excedan de la simple administración de los bienes de los menores, y en toda su extensión, no exige en ninguna parte el requisito de la autorización del Juez de Menores para los actos de disposición de los derechos de los comuneros con el menor.

La parte actora en su capítulo III, solicita la nulidad de los documentos que se enuncian en el referido capítulo, siendo obvio que la parte actora pretende ejercer el Retracto Legal previsto en el artículo 1546 del Código Civil, no habiéndolo fundamentado en la pretensión, con sus supuestos de procedencia, ya que el lapso para ejercerlo le había caducado, tal y como lo establece el artículo 1547 del mismo Código. Cualquiera de ambos casos, el derecho caducó. Siendo que el artículo 1346 es inaplicable en la presente causa, el cual consagra la acción de nulidad de las convenciones y el lapso dentro del cual se debe ejercer. No habiendo alegado la parte accionante el Retracto Legal, ya o puede alegarlo ni probarlo en la presenta causa.

Argumentos de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ: El profesional del derecho FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, actuando en representación, expone que si es cierto que la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, es comunera en una porción equivalente al 8,33 % en la Sucesión de su difunto padre FABIO LEZCANO SILVA, quien falleciera ab intestato el día 14 de diciembre de 1996. Que es cierto que la actora es copropietaria del inmueble objeto de los contratos de compra venta que pretende sean anulados. Es cierto, que los ciudadanos ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, cedieron a la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, sus acciones y derechos correspondientes sobre el inmueble identificado en el libelo demanda, los cuales les pertenecieron por haberlos adquirido por herencia de su progenitor. Es cierto, que la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, le vendiera perfectamente a la que se presume su hija ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondiente al 58,33% del mismo. Dichos derechos los hubo de la siguiente manera: El 50% por gananciales matrimoniales producto de la unión matrimonial mantenida con el acusante FABIO LEZCANO SILVA, más una sexta parte que adquirió como heredera equivalente al 8,33%, evidenciándose mediante contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el día 27 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 9.

Es cierto, que la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, vendiera perfectamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, los derechos de dominio, posesión y propiedad mencionados ut supra, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 3 de abril de 2002, bajo el No. 40, Tomo 31.

No es cierto y ni legalmente exigible, y niega, rechaza y contradice, que para poder vender la coheredera ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, el 58,33% de los derechos de dominio, posesión y propiedad de el inmueble objeto de los contratos de compraventa que se pretenden anular, se debió obtener la autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, por ser la demandante menor de edad para la fecha de la negociación, posición ésta que en nombre de su representado sostiene y hace valer en la siguiente forma: El artículo 765 del Código Civil, no exige que el resto de los comuneros tengan que autorizar los actos de disposición que los demás comuneros decidan realizar. En cuanto al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no es cierto que establezca el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de autorización para dar en venta bienes de los hijos, presentada por los padres, o por el padre único en ejercicio de la Patria Potestad, ya que el mismo remite expresamente al artículo 177 de la mencionada ley, y en ninguno de los parágrafos habla expresamente d un procedimiento para la venta de bienes de los menores, y mucho menos cierto que el artículo 452 remita al artículo 910 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso, los coherederos ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, enajenaron sus derechos sobre el inmueble en cuestión, de la Sucesión aperturaza al fallecimiento de su común causante FABIO LEZCANO SILVA, a la también coheredera ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, pero no hicieron ningún acto de disposición sobre los derechos sucesorales de la actora, es decir, la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, vende sus derechos individuales y personales ya tantas veces señalados sobre el inmueble objeto de los contratos de compra venta que se pretenden anular en la presente causa a su presunta hija LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, razón por la cual tampoco se requería la autorización del Juez de menores en esta operación, estando y manteniéndose en la actualidad incólume la cuota hereditaria correspondiente a la parte actora.

Con respecto al artículo 267 del Código Civil, dicho artículo en su primer aparte trata de los actos que excedan de la simple administración de los bienes de los menores, y en toda su extensión, no exige en ninguna parte el requisito de la autorización del Juez de Menores para los actos de disposición de los derechos de los comuneros con el menor. En el petitum de la demanda, la accionante solicita la nulidad de las ventas mencionadas en la misma, (venta efectuada el día 17 de noviembre de 1999, según documento protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, quedando registrado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, venta efectuada el día 27 de octubre de 2000, según documento protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, quedando registrado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 9, y venta efectuada el día 03 de abril de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 31, porque no respetaron sus derechos como comunera del bien descrito en autos y se obvio la preferencia que alega tener para adquirir los derechos sobre él mismo. Se aprecia que la parte actora pretende ejercer el Retracto Legal previsto en el artículo 1546 del Código Civil, no habiéndolo fundamentado en la pretensión, con sus supuestos de procedencia, y pretendiendo se apliquen los efectos jurídicos de un artículo él cual es inaplicable en la presente causa, como lo es el artículo 1346 eiusdem, que consagra la acción de nulidad de las controversias, y el lapso dentro del cual se debe ejercer. En consecuencia, la inaplicabilidad de la acción de nulidad prevista en este artículo, según lo solicitado por la parte actora en autos, no habiendo alegado la parte accionante el Retracto Legal, ya o puede alegarlo ni probarlo en la presenta causa.

Es importante destacar, que el inmueble objeto de los contratos que se pretenden anular, no ha sido menoscabado, ya que, desde el fallecimiento del ciudadano FABIO LEZCANO SILVA, dicho inmueble ha estado arrendado, recibiendo la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, el producto de los mismo, así como también la parte actora, en proporción de su cuota parte hereditaria, como posteriormente será probado con recibos de pagos realizados a tales efectos.

Argumentos de la parte demandada ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO: Debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA LUISA BRAVO AGËRO, expone que si es cierto que la demandante es comunera en una porción equivalente al 8,33 % en la Sucesión de su difunto padre FABIO LEZCANO SILVA, quien falleciera ab intestato el día 14 de diciembre de 1996.

Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.

Es cierto, que los hermanos de la actora, ENZO LEZCANO HOYOS, FRANK LEZCANO HOYOS, RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, le cedieron los derechos sobre el inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 23, el cual se encuentra ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Calle B, No. 3-16 entre Avenidas 2 y 3 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 72, Tomo 31.

Es cierto que las 4 cuotas partes o porciones (8,33% casa una) que por dicho documento le cedieron y traspasaron, suman un 33,32% del 50% del inmueble, las cuales adquirieron por herencia subyacente al fallecimiento de su legítimo esposo FABIO LEZCANO SILVA, ya identificado. Es cierto que el 17 de noviembre de 1999, le vendiera a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, todos los derechos de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, en una proporción de una sexta parte del 50%, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,oo) y quien en ningún momento haya solicitado autorización alguna del Juez de Menores para proceder a ello, pues el estado de necesidad en que se encuentra asumida y la ausencia de ingresos para mantenerme apremiaban por lo cual accedía a ello, más por recomendación de la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, quien fue la persona que indicó que se efectuara el traspaso de esa forma, para que luego LILIANA HERNÁNDEZ procediera a efectuarle la venta del inmueble a ella, bajo la figura de una venta con pacto de retracto, que en ningún momento se pudo pagar pues la misma aumentó considerablemente el monto otorgado en préstamo y los intereses, lo cual no pudo cubrir en ningún momento para que retornaran los derechos que le asistían sobre el inmueble en la porción cedida en venta.

Es de aclarar que en ningún momento su actuación en la venta de la porción que le corresponde sobre el referido inmueble, fue para burlar la ley, sino para cubrir sus necesidades de subsistencia y la de su familia. Se hace necesario indicar que el referido bien se encuentra alquilado, y que los cánones de arrendamiento que se reciben son divididos en partes iguales, entre su persona y el ciudadano ALBERTO VILLALOBOS.

Argumentos de la parte demandada ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ: Debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA LUISA BRAVO AGËRO, expone que niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados por la actora en su contra.

Si es cierto que la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, el 17 de noviembre de 1999, le vendieron el 50% mas una sexta parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado ubicado en el Barrio 18 de Octubre, Calle B, No. 3-16 entre Avenidas 2 y 3 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que consta de las siguientes especificaciones: Un local comercial construido sobre un terreno propio cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, vía pública (Calle B, mide diez metros (10 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Ángela Nava, mide 10 metros (10 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de ÁNGEL AÑEZ y mide cuarenta metros (40 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de CLODOMIRO QUINTERO y mide cuarenta metros (40 mts). El local comercial construido sobre el terreno consta de una sola pieza con su sala sanitaria, paredes de bloque, techos de zinc, ventanas y puertas de madera, pisos de cemento y todas sus instalaciones de agua, luz, gas-plan; por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,oo) pero que esto fue por una recomendación que el hicieran la señora MORELBA VILLALOBOS, quien le había dado adelantado un dinero, y que después como estaban tan necesitados le propuso darle un dinero pero que la garantía que ella necesitaba para asegurar ese dinero y los intereses que le estaba cobrando era el inmueble antes señalado.

Es cierto que en fecha 27 de octubre de 2000, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 6, la venta con Pacto de Retracto, por un lapso de 60 días consecutivos a partir de la protocolización del instrumento, le hiciera la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, quien sugirió que se le colocara un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) como garantía del pago de los intereses del dinero que le prestara a la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ dinero este que nunca tuve en sus manos, pues el negocio fue con su progenitora ALBA HERNÁNDEZ. Por otra parte vale indicar, que en ningún momento les requirieron ni en la Notaría ni en el Registro Subalterno, que presentaran ninguna autorización para hacer las ventas mencionadas por la parte demandante, y que si existió algún error, se debió al estado de necesidad en que vivimos y del cual se aprovechó la ciudadana MORELBA VILLALOBOS.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte demandante:
1) Solicita se aplique el principio de comunidad de las pruebas o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, por lo que este Tribunal valorara las pruebas promovidas en cuanto favorezcan a ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de la Declaración Sucesoral del ciudadano FABIO LEZCANO SILVA. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (Forma 34). Para demostrar la cualidad de heredera de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ. Este juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
3) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 23, para demostrar que el inmueble objeto del persente litigio es propiedad de la Sucesion LEZCANO HERNÁNDEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 72, Tomo 31, para demostrar que los ciudadanos ENZO LEZCANO HOYOS y FRANK LEZCANO HOYOS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y también actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD LEZCANO HOYOS y ALBERTO LEZCANO HOYOS, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima Circulo de Barranquilla, Colombia en fecha 14 de Octubre de 1998, debidamente legalizada la firma del Notario ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla, en fecha 09 de diciembre de 1998, declaran ceder y traspasar a la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, las acciones y/o derechos correspondientes al inmueble antes referido. Las cuatro (4) cuotas partes o porciones (8,33% cada una) que por dicho documento cedieron y traspasaron, suman 33,32% del 50% del inmueble, las cuales adquirieron por herencia subyacente al fallecimiento de nuestro legítimo padre FABIO LEZCANO SILVA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, para demostrar que la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vendió a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, todos los derechos de propiedad sobre el inmueble ya descrito, por herencia al fallecimiento de su cónyuge FABIO LEZCANO, en una porción de una sexta parte del 50%. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6, para demostrar que la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, vende con Pacto de Retracto por un lapso de 60 días consecutivos a partir de la protocolización del instrumento a la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, la propiedad equivalente a la cuota parte correspondiente del 50% mas una porción de una sexta parte del 50%. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 91, Tomo 36, para demostrar el préstamo a interés entre las ciudadanas LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ y MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, para demostrar la venta realizada por la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, sobre le 50% mas una sexta parte del otro 50% del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Informe de la experticia realizada por los ciudadanos KELVIN ROBERTO ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO DUPUY GONZÁLEZ y OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, para demostrar que los montos por los cuales se efectuaron las ventas resultan irrisorios para el momento de materialización de dichas transacciones. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haberse cumplido todos lo requisitos del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que en la misma se determinó que el valor del inmueble para Abril de 2002, era la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 118.911,22). ASÍ SE DECIDE.
10) Inspección judicial realizada en fecha 04 de agosto de 2009, donde se deja constancia de la ubicación geográfica del inmueble, que se trata de un local comercial que consta de estantería donde se exhiben la mercancía, y el lugar de control de compra de la mercancía donde se encuentra el cajero, que en el fondo existe un sanitario y el otro sanitario convertido para almacenar la mercancía, que el inmueble se encuentra ocupado por la arrendataria, que en la parte del fondo se observan manchas en la placa de las que suelen producir las filtraciones, y que el último departamento se encuentra en mal estado de pintura y mantenimiento, existiendo comejen en la parte de la placa y paredes. Este Juzgador considera que aun cuando dicha inspección cumplió con todos lo requisitos necesarios para llevarse a cabo, no se le otorga valor probatorio, por considerar que en nada prueba los hechos controvertidos, es decir, que las ventas efectuadas, que se pretenden anular, hayan conculcado la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponde a la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, sobre el inmueble descrito en actas. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada ciudadano ALBERTO VILLALOBOS MÉNDEZ:
1) Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ:
1) Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.



Pruebas de la parte demandada ciudadana ALBA HERNÁNDEZ:
1) Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Constante de 67 folios útiles, recibos de pago debidamente sucritos y firmados por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y MORELBA VILLALOBOS, para demostrar que desde la fecha en la cual se hizo el préstamo de dinero por parte de la ciudadana MORELBA VILLALOBOS, dichos ciudadanos han obtenido frutos y ganancias desde la referida fecha, quedando así evidenciado que la deuda correspondiente al mencionado préstamo quedó saldada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado proveniente de l aparte contraria, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa motivar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

Por otra parte, el artículo 1142 eiusdem, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2) Por vicios del consentimiento.

Al respecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, en el expediente No. 411, dejó asentado lo siguiente: “… Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido para este sentenciador que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente No. 04124, expreso:
“…Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil…”.


Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que la parte demandante ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, solicita anular las siguientes ventas:
1) La celebrada en fecha 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de documento No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vendió a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, todos los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en actas.
2) La realizada en fecha 27 de octubre de 2000, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, vende con Pacto de Retracto por un lapso de 60 días consecutivos a partir de la protocolización del instrumento a la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ.
3) La celebrada por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, de fecha 03 de abril de 2002, donde la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ vende al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ.

Visto lo anterior, este Tribunal examina cada unos de los documentos antes mencionados y trascribe lo siguiente:
1) En el documento de fecha 17 de noviembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, donde la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vendió a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, se lee:
“…Los derechos de propiedad que traspaso en este documento los hube de la siguiente manera, el cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales en la relación conyugal constituida por mi y por mi esposo FABIO LESCANO S. titular de la Cédula de Identidad NO. 15.726.226 y quien adquirió el inmueble descrito según documento registrado es (sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia 24 de Septiembre de 1.992 bajo No. 19 protocolo 1°, tomo 46 y por herencia al fallecimiento de mi esposo FABIO LESCANO S. conforme a la declaración sucesoral No. 820 de fecha Primero de Agosto de 1.997, en una proporción d (sic) una sexta parte del cincuenta porciento declarado (50%)…”.
2) En el documento de fecha 27 de octubre de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 6, donde la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, vende con Pacto de Retracto por un lapso de 60 días consecutivos a partir de la protocolización del instrumento a la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ, se lee: “…la propiedad equivalente a la cuota parte correspondiente del Cincuenta por Ciento (50%) más una porción de una Sexta parte del Cincuenta por Ciento (50%) declarado conforme a Planilla Sucesoral # 820, de fecha 01 de Agosto de 1997..”.
3) El documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 31, de fecha 03 de abril de 2002, donde la ciudadana MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ vende al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, en el cual se lee: “…la propiedad equivalente a la cuota parte correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) más una proporción de una Sexta parte del Cincuenta por ciento (50%) es decir el 66,68% de una Inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual esta constituido…”.

En virtud de lo antes trascrito, este Tribunal observa que en el primer documento, por medio del cual se suscitaron las demás ventas, es decir, el documento de fecha 17 de noviembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 15, donde la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, vendió a la ciudadana LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, esta basada en los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en actas, pero solo sobre en el cincuenta por ciento (50%) que adquirió por gananciales matrimoniales en la relación conyugal con el causante FABIO LESCANO S., mas una proporción de una sexta parte del otro cincuenta porciento que le corresponde como hija, de conformidad con los artículos 824 y 825 del Código Civil.

En conclusión, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL HERNÁNDEZ e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, en contra de los ciudadanos ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, por Nulidad de Venta, por cuanto se evidencia que en los documentos antes mencionados, las respectivas ventas versaron sobre los derechos de propiedad que inicialmente detentaba la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, sobre el inmueble descrito en actas, es decir, sobre el cincuenta por ciento (50%) que lo adquirió por gananciales matrimoniales en la relación conyugal con el causante FABIO LESCANO S., de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, mas una proporción de una sexta parte del otro cincuenta porciento que le corresponde como hija, conformidad con el artículos 824 eiusdem, por lo que, dichas ventas se consideran validas, ya que permanecen intactos los derechos de propiedad de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, correspondiente a la cuota parte que le corresponde como hija, del inmueble mencionado en actas. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los informes presentados por el abogado FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, donde concluye que la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, no requería de ningún tipo de autorización por parte del Juez de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto los derechos de propiedad de la demandante no fueron vendidos.

Con relación al escrito de informes presentado por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, solicitan sean declaradas nulas las ventas indicadas por falta de autorización del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente conforme lo disponía la otrora artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal concluyo, ya que permanecen intactos los derechos de propiedad de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, correspondiente a la cuota parte que le corresponde como hija, del inmueble mencionado en actas.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda demanda incoada por la ciudadana FABIANA LEZCANO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO MIGUEL HERNÁNDEZ e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, en contra de los ciudadanos ALBA HERNÁNDEZ DE LEZCANO, LILIANA CECILIA HERNÁNDEZ, MORELBA JOSEFINA VILLALOBOS MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS MÉNDEZ, por Nulidad de Venta, por cuanto permanecen intactos los derechos de propiedad de la ciudadana FABIANNA LEZCANO HERNÁNDEZ, correspondiente a la cuota parte que le corresponde como hija, del inmueble mencionado en actas.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA