REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO: 12163.-
DEMANDANTE: Augusto Enrique Sánchez Solís.-
DEMANDADO: José Rafael Sánchez Trujillo y Otros.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios (Tercería).-
FECHA DE ENTRADA: 26/03/2010.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano Augusto Enrique Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.758.184, asistido por el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.079, en contra de los ciudadanos José Rafael Sánchez Trujillo y Máximo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.937.581 y V-1.693.903, y en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Anastasia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nro. 22, tomo 69-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (TERCERÍA), la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados anteriormente señalados.-
En fecha 22 de Abril de 2010, la parte actora consignó dirección y emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y el alguacil de dejó constancia de haber recibido los mismos.-
De los folios 73 al 91, corre inserta resultas de la citación de la parte demanda, y en virtud de ello, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó se libre cartel de citación. Proveyendo este tribunal según auto de fecha 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Promociones Anastasia, C.A, plenamente identificada en actas, solicita la perención de la instancia, por los argumentos esgrimidos en el referido escrito.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez Solís, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.079, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto Enrique Sánchez Solís, parte actora en la presente causa, alega que no prospera la perención por los argumentos esgrimidos en el referido escrito.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“..Abandono y caducidad de la instancia”
Este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
“…Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
De igual forma en sentencia Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 03 de junio de 2010, fecha en la cual el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez, retiró los carteles de citación, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la cual publicó el primer cartel, transcurrieron más de treinta (30), al igual se observa que desde la misma fecha 03 de junio de 2010, fecha en la cual el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez retiró los carteles de citación, hasta el día 19 de Julio de 2010, fecha en la cual consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, transcurrieron con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado; aunado a ello, considera este Tribunal que ni el escrito de fecha 15 de junio de 2010, presentado por el apoderado actor (tercería), ni el auto de fecha 01 de junio de 2010, interrumpe el lapso los treinta (30) días, por cuanto, aun cuando la tercería es tratada seguidamente a la contestación de la demanda, su ubicación sistemática en el código es correcta, el capítulo que le corresponde se engloba bajo el Título general de <>, desde que la tercería supone la, incoación de una causa.
La existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley por que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que hay un impedimento temporal o definitivo para acumulación de ambos procesos, por encontrarse ambos juicios en estados o instancias diferentes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, pág. 176, expone que:
“…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería –como tampoco la reconvención (cfr comentario al Art 365)- toda vez que existe autonomía de sus demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuado en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal […]. Si el tercerista puede demandar a los contendores del juicio principal, en juicio a parte, sin aludir ni pretender irrumpir en el juicio ya actual ¿cómo puede justificarse que se haga sucumbir su demanda en sola razón al carácter de tercería que asume su demanda? La relación entre la cusa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es solo una conexión objetiva que no va hacer perder la independencia de la pretención del tercerista y del juicio que él incoa.
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Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que, quien hoy suscribe considera que se produjo la perención breve de la instancia, y como consecuencia de ello, y, en apego, a los criterios jurisprudenciales ut supra señalado, discurre este sentenciador que lo ajustado a derecho es declarar perimida la causa y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se Decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nro._____.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRAF/greiner.-
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