REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de Mayo de 2.011
201º Y 152º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.158, actuando como representante legal de su hijo en condiciones especiales ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, de veintidós años; désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, previo a las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, antes identificada; que de una relación amorosa con el ciudadano ABRAHAN RAMON AGUIRRE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.592.344,; que procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, el cual padece desde su nacimiento DE TRASTORNO DE NEURODESARROLLO Y ALTERACIONES DE CONDUCTA DE DIFICIL MANEJO, según consta de informe medico agregado con el presente libelo; que hasta la presente fecha el ciudadano ABRAHAN RAMON AGUIRRE VILLASMIL, no cumple con las obligaciones mínimas de subsistencia, que establece el articuló 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado; que en la condición que especial de su hijo su progenitor no esta cumplimiento con la alimentación, vestuario, ni con su tratamiento medico adecuado.-
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, antes identificada, actuando como representante legal de su hijo en condiciones especiales ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, demanda al ciudadano ABRAHAN RAMON AGUIRRE VILLASMIL, por fijación de manutención de alimentaría, y convenga en cancelar una pensión alimentaría adecuada para su hijo, o sea condenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 377 y 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes.-
De los hechos narrados y transcritos se evidencia que, la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, antes identificada, no puede representar de esa manera al ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, por cuanto al ser mayor de edad debería tener su tutora, siendo quien lo represente en todos los actos jurídicos, y que la misma debe ser declara por un Tribunal, por lo que una vez recibida en este Juzgado éste procedió a darle entrada y a examinar los extremos requeridos tanto en el articulo 393 del Código Civil, que a la letra dice: “ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Asimismo, como los artículos 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la solicitud formulada.
Considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, antes identificada, actuando como representante legal de su hijo en condiciones especiales ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, se constató que la representación que se le atribuye no es la adecuada por ser el representado mayor de edad, , el al cual se le debería solicitar la tutoría por un juicio de interdicción.-
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda formulada, ya que a la misma se le atribuye una representación que no es la adecuada.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.158, actuando como representante legal de su hijo en condiciones especiales ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE GUERRA, en contra de ABRAHAN RAMON AGUIRRE VILLASMIL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la once y treinta de la mañana (11:30) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA.
CRF/jspl.-
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