REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 13.162.
PARTE DEMANDANTE:
LORENZA JOSEFINA GUEDEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 5.917.290.
APODERADOS JUDICIALES:
AURA ORTEGA MORALES y MARISOL PAZ RIOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.253 y 46.475 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO DE PAULA MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 8.525.079.
REPRESENTANTE JUDICIAL:
TUBALCAIN LABARCA y NIGLIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.499 y 65.269 respectivamente
FECHA DE ENTRADA: 17 DE ENERO DEL AÑO 2.011.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA DEMANDA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2.011, se le dio entrada a la presente demanda intentada por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENZA JOSEFINA GUEDEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 5.917.290, en contra del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 8.525.079, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.011, la parte actora consignó escrito de reforma de escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que por error involuntario se omitió el número de cédula de la parte demandada.
Visto el auto en fecha cuatro (04) de Abril del año 2.011, este Tribunal admitió en cuanto lugar ha derecho el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.011.

Vista la diligencia en fecha seis (06) de Mayo del año 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA y NIGLIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.499 y 65.269 respectivamente, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 8.525.079, los cuales ocurrieron a exponer: “(…) solicito de éste Tribunal se sirva decretar la Perención de la Instancia en la presente causa… (..)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:


“..Abandono y caducidad de la instancia”

Este Tribunal observa que se ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no cumplió con los requisitos de ley para impulsarla.

A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”.
|Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día cuatro (04) de Abril del año 2.011, se ordeno la citación de la parte demandada, y desde la fecha antes referida hasta el seis (06) de Mayo del año 2.011, han trascurrido mas de treinta 30 días para impulsar la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° _______.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/MRF/bj-.-
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